CID/VERGARA
Rol
Fecha
7 de diciembre de 2022
Materia
ARRENDAMIENTO,RESTITUCIÓN POR EXPIRACIÓN TIEMPO ESTIPULADO
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS Con fecha cinco de julio del año dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva en estos autos por la que, el Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de Temuco don Jorge Romero Adriazola, luego de rechazar el incidente de objeción de documentos efectuada por la demandada, acogió la demanda deducida por don Ernesto Zehnder Gillibrand, abogado, en representación de doña LUZ REBECA CID VALENCIA en contra de don OSCAR SEBASTIAN VERGARA GAJARDO y, en consecuencia, declaró que el demandado debe restituir el inmueble Ubicado en calle Bulnes N°167 de la ciudad y comuna de Temuco, totalmente desocupado dentro de décimo día de que este fallo cause ejecutoria, bajo apercibimiento del auxilio de la Fuerza Pública para su lanzamiento, en caso contrario disponiendo, además, que el demandado pague las rentas de arrendamiento y consumos básicos que de devenguen hasta su entrega material, con costas. En contra de dicha sentencia la parte demandante dedujo en lo principal recurso de casación en la forma, fundado en las causales contenidas en los artículos 768 Nº9 del Código Procedimiento Civil, con el objeto que se invalide la sentencia recurrida y se proceda a remitir el expediente al tribunal legalmente competente a efectos que se siga tramitando el proceso desde el momento inmediatamente anterior a aquel en que se cometió́ el vicio denunciado, citando a la demandante a absolver posiciones, en la audiencia que se fije al efecto, y se pronuncie en una nueva sentencia que resuelva el juicio. Conjuntamente, dedujo recurso de apelación con el fin de que se enmiende con arreglo a derecho la resolución recurrida, acogiendo la objeción documental y rechazando la demanda en todas sus partes, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada se ha fundado en la infracción al artículo 768 Nº9 en relación con lo dispuesto en el artículo 795 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la práctica
Fundamentos
considerando que el numeral sexto establece que, frustrada la conciliación, se debe proceder de inmediato a la recepción de la prueba ofrecida en la demanda y la contestación. Respecto a la prueba en particular, el numeral tercero ratifica la necesidad de celeridad, al disponer que la nómina con los testigos del demandado, hasta antes de las 12:00 horas del día que preceda al de la audiencia. CUARTO.- Que, referido lo anterior, en la especie, consta que el tribunal efectivamente en su resolución de fecha 28 de abril del año 2022, ha señalado que la prueba testimonial debe cumplir lo dispuesto en la regla 3º del artículo 8 de la Ley 18.101, agregando la frase siguiente: “Asimismo ocurrirá en el caso de solicitar prueba confesional, al momento de presentar el escrito respectivo, se agendará fecha para tales efectos, de acuerdo a la agenda única que lleva para estos efectos el Tribunal, bajo la misma modalidad, ID y código de acceso antes indicados”. De esta forma, revisada la carpeta electrónica, constando que el escrito en que se solicitó la prueba confesional, a folio 10, no cumplió con la oportunidad procesal pertinentes, no hubo yerro alguno en el rechazo de la prueba confesional por parte del tribunal a quo, cuestión que conduce a rechazar el recurso de casación que nos convoca. EN CUANTO A LOS RECURSOS DE APELACIÓN. QUINTO: Se reproduce la sentencia impugnada y considerando que el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en parte, se basa en los mismos fundamentos del recurso de casación, atento a lo ya razonado por esta Corte y, compartiendo los fundamentos esgrimidos por el tribunal a quo, no cabe sino desechar el recurso de apelación deducido de la demandada.
Fallo
fallo cause ejecutoria, bajo apercibimiento del auxilio de la Fuerza Pública para su lanzamiento, en caso contrario disponiendo, además, que el demandado pague las rentas de arrendamiento y consumos básicos que de devenguen hasta su entrega material, con costas. En contra de dicha sentencia la parte demandante dedujo en lo principal recurso de casación en la forma, fundado en las causales contenidas en los artículos 768 Nº9 del Código Procedimiento Civil, con el objeto que se invalide la sentencia recurrida y se proceda a remitir el expediente al tribunal legalmente competente a efectos que se siga tramitando el proceso desde el momento inmediatamente anterior a aquel en que se cometió́ el vicio denunciado, citando a la demandante a absolver posiciones, en la audiencia que se fije al efecto, y se pronuncie en una nueva sentencia que resuelva el juicio. Conjuntamente, dedujo recurso de apelación con el fin de que se enmiende con arreglo a derecho la resolución recurrida, acogiendo la objeción documental y rechazando la demanda en todas sus partes, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada se ha fundado en la infracción al artículo 768 Nº9 en relación con lo dispuesto en el artículo 795 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión”. Funda la causal en que, habiendo cumplido su parte con la normativa aplic
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C.A. de Temuco Temuco, siete de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS Con fecha cinco de julio del año dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva en estos autos por la que, el Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de Temuco don Jorge Romero Adriazola, luego de rechazar el incidente de objeción de documentos efectuada por la demandada, acogió la demanda deducida por don Ernesto Zehnder G
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