SIN INFORMACION

SEGOVIA/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.

Rol

Fecha

7 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Robinson Quelín Álvarez, abogado, deduce acción de protección en favor de Humberto Juan Delmiro Segovia Andia, empleado, con domicilio en calle Rómulo Correa N°1108, Punta Arenas, contra ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., representada legalmente por Luis Romero Strooy, ambos domiciliados en calle Errázuriz N°950, Punta Arenas, denuncia como acto arbitrario e ilegal el haber aplicado un precio improcedente en su contrato de salud, constituyendo privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías establecidas en los numerales 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos señala que su representado se encuentra afiliado a la ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., no obstante, la Isapre recurrida tiene contratado un plan de salud con la recurrente, mucho mayor al de una persona de su misma edad y género, que el de una persona que contrate al día de hoy el mismo plan de salud, toda vez que la tabla de factores que se aplica en la actualidad es distinta a la que se le aplica a la recurrente, ya que considera su edad y género, lo que es absolutamente arbitrario. Este precio resulta del todo improcedente, ya que se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional (Agosto de 2010 declara inconstitucionales y deroga los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del D.F.L N°1 DE 2005 del Ministerio de Salud), lo que se traduce en que el recurrente paga un precio excesivo por su plan de salud. Alega que la recurrida está cometiendo un acto ilegal, arbitrario y por sobre todo discriminatorio, al cobrar el valor de un contrato de salud, aplicando para determinar este precio una cifra denominada factor de riesgo basada en la edad y sexo. No es legal que se discrimine a los cotizantes, por condiciones como la edad, por cuanto esto carece de sustento, en virtud de la derogación de la tabla de fact

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.

Fallo

fallo del 6 de agosto de 2010, pronunciado por dicho Tribunal Constitucional, que declaró la inconstitucionalidad de cuatro numerales del artículo 38 ter de la Ley 18.933, actualmente contenido en el artículo 199 del D.F.L. Nº1 de 2005, de Salud, en cuanto a la regulación de la estructuración de la tabla de factores por sexo y edad. Para determinar el precio del Plan de Salud, la aplicación de la tabla de factores sigue vigente en el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, y respecto a la aplicación de tablas de factores, la Superintendencia ha reiterado anteriormente la situación de congelamiento en la que se encontraban aquellas, especialmente para el caso de aquellos afiliados que agregaban cargas beneficiarias a sus planes de salud. De este modo, es errónea la interpretación señalada por el recurrente al mencionar que se ha privado totalmente de efecto al Artículo 38 ter, actual Artículo 199 del D.F.L. N°1 en cuanto a la inhabilitación total de llevarse a cabo la aplicación de la tabla de factores a la hora de determinar el precio del plan de salud. Esto, sin considerar que el Artículo 170 letra m del D.F.L N°1 establece que el precio final a pagar a las instituciones de salud previsional por los planes contratados se obtienen multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario. Asimismo, el artículo 203 N°2 del DFL N° 1 del año 2005, señala en lo pertinente “Terminada la vigencia del beneficio, la Institución estará obligada a

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, siete de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Robinson Quelín Álvarez, abogado, deduce acción de protección en favor de Humberto Juan Delmiro Segovia Andia, empleado, con domicilio en calle Rómulo Correa N°1108, Punta Arenas, contra ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., representada legalmente por Luis Romero Strooy, ambos domiciliados en calle Errázuriz N°950, Punta Arenas, denuncia como a

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