3º JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS

SALAS/FISCO / CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Rol

Fecha

6 de diciembre de 2022

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su

Fundamentos

considerando Décimo que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que tal como lo sostiene la Corte Suprema en sentencia reciente dictada en un caso de la misma materia de esta causa: “...el daño moral consiste en la lesión o agravio, efectuado culpable o dolosamente, a un derecho subjetivo de carácter inmaterial e inherente a la persona y que es imputable a otro. Esta particularidad hace que no puedan aplicarse al momento de precisar su existencia y entidad, las mismas reglas utilizadas para la determinación de daños materiales, pues en tal evento se trata de una alteración externa y fácilmente perceptible, lo que no acontece en el plano subjetivo. Como lo ha señalado anteriormente esta Corte, el menoscabo moral, por su índole netamente subjetiva y porque su fundamento arranca de la propia naturaleza afectiva del ser humano, no es, sin duda, de orden puramente económico y no implica, en consecuencia, un deterioro real en el patrimonio de quien lo sufre, susceptible de prueba y de determinación directa, por lo que queda enteramente entregado a la regulación prudencial de los jueces de instancia, tomando en consideración aspectos como las circunstancias en que se produjo y todas aquellas que influyeron en la intensidad del dolor y sufrimiento experimentado (SCS Rol N° 17842-2019 de 11 de octubre de 2019)”. (Tomado del considerando cuarto de la sentencia de reemplazo dictada con fecha 13 de octubre de 2022 por la Corte Suprema en la causa Rol N° 104.558-2020 de ese tribunal). Asimismo ha dicho que: “...el daño moral es entendido como el pesar, dolor o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos. Si se atiende al concepto, este abarca no solo las lesiones a bienes de la personalidad, lo que en estricto rigor constituye daño moral, sino que además quedan comprendidas las lesiones corporales, la aflicción psicológica y la pérdida de oportunidades para disfrutar de la vida. De esta manera y considerando la lesión de un interés jurídicamente relevante, se puede llegar a la compensación del daño no patrimonial no solo por el dolor o sufrimiento que se padece, puesto que el daño extrapatrimonial protege más allá incluso del pretium doloris, que es solo una especie del mismo. Así, si la víctima ha sufrido un daño corporal (biológico-fisiológico y estético) o un daño a la dignidad humana o a otros derechos de la personalidad, debe ser indemnizada por daño moral. (Marcelo Barrientos Zamorano. “Del daño moral al daño extrapatrimonial: la superación del pretium doloris.” Rev. Chilena de Derecho, Abr. 2008, Vol.35, N°1, p.85-106. ISSN 0718-3437). En esta misma línea, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo explica que la definición de daño moral debe ser lo más amplia posible, incluyendo todo daño a la persona en sí misma (física-psíquica), como todo atentado contra sus intereses extrapatrimoniales, esto es como todo menoscabo en un bien no patrimonial o a un interés moral por quien

Fallo

fallo en alzada, el demandante, Orlando Washington Salas Alvarado, fue detenido en septiembre de 1988 por agentes del Estado, sufriendo hacinamiento, con tortura tanto físicas como psicológicas, permaneciendo privado de libertad por 31 días, aproximadamente, tanto en la Primera Comisaría de Carabineros de esta ciudad como en la ex Cárcel Pública, ambos ubicadas en calle Waldo Seguel de esta ciudad, sufriendo vigilancia y persecución por agentes del Estado. A causa de la detención perdió su fuente de ingresos que detentaba hasta ese momento y una vez recuperada su libertad, sufrió prácticas de persecución política y allanamiento a su hogar. Asimismo se dio por establecido que, a causa de la detención sufrida por el demandante, desarrollo sintomatología concordante con diagnóstico de trastorno de estrés postraumático, con sintomatología sus principales alteración del sueño, pesadillas, insomnio, temor generalizado, ansiedad. Irritabilidad, aislamiento social y emocional, cuadro que no fue tratado por lo que deja huella permanentes en la personalidad del evaluado. TERCERO: Que, así entonces conforme a lo expuesto, el demandante, a raíz de la detención política de que fue objeto, padeció afecciones de carácter moral que deben ser indemnizadas en equidad, teniendo presente que dicha reparación del daño moral, “...es más bien compensatoria: la victima recibe una indemnización que no pretende restablecer el estado de cosas anterior al daño, sino cumplir la función más modesta de

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Punta Arenas, seis de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando Décimo que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que tal como lo sostiene la Corte Suprema en sentencia reciente dictada en un caso de la misma materia de esta causa: “...el daño moral consiste en la lesión o agravio, efectuado culpable o

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