ASOCIACIÓN GREMIAL DE DUEÑOS Y EXPLOTADORES DE POZOS LASTREROS DE PUNTA ARENAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, en esta causa Rol Ingreso Corte N°5-2022, don Arturo Fermandois Vohringer, abogado, en representación de la ASOCIACION DE DUEÑOS Y EXPLOTADORES DE POZOS LASTREROS DE PUNTA ARENAS y de CONCREMAG S.A., todos domiciliados para estos efectos en Avenida Costanera N°4040 oficina 52, comuna de Vitacura, Santiago, interpuso reclamo de ilegalidad en contra del Decreto N° 495, que modificó la “Ordenanza Local para la extracción de Áridos y Recuperación de Zonas Intervenidas” de 2020 y de la Resolución N°7, de 12 de mayo de 2022, que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra del Decreto Alcaldicio N°495, ambos de la I. Municipalidad de Punta Arenas, solicitando dejar sin efecto las modificaciones 1°, 4° y 18° del Decreto 495; eliminar la expresión “particular o” contenida en el artículo 2 inciso 1°; dejar sin efecto o enmendar las definiciones “extracción artesanal de áridos” y “extracción mecanizada de áridos” contenidas en el artículo 2; dejar sin efecto la Resolución N°7 y declarar el D° de los reclamantes a la indemnización de perjuicios ocasionados con la dictación de los actos administrativos impugnados. Explica que la Ordenanza que se impugna creó un completo sistema normativo de la actividad de extracción de áridos, con exigentes e inéditas obligaciones de carácter ambiental, junto a gravosos requisitos, prohibiciones y limitaciones al ejercicio de la actividad, que excedían el ámbito de competencia. En razón de ello, sus representadas, al ver directamente afectadas sus actividades, denunciaron esta circunstancia ante la Contraloría Regional de Magallanes y la Antártica Chilena, a través de la solicitud de dictamen tramitada bajo el número de referencia 121236-2021, la cual con fecha 18 de octubre de 2021, emitió Dictamen, a partir de lo cual: i. Constató que el A° tenía un alcance general, creando “una regulación específica para todos los pozos lastreros o canteras que se encuentran ubicados en la comuna, sin distinguir entre aquellos de pro
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el reclamo de ilegalidad presentado tiene por finalidad que se dejen sin efecto las modificaciones 1°, 4° y 18° del Decreto N°495; eliminar la expresión “particular o” contenida en el artículo 2 inciso 1°; dejar sin efecto o enmendar las definiciones “extracción artesanal de áridos” y “extracción mecanizada de áridos” contenidas en el artículo 2; dejar sin efecto la Resolución N°7 y declarar el derecho de los reclamantes a la indemnización de perjuicios ocasionados con la dictación de los actos administrativos impugnados. Segundo: Que, como se refirió, el Sr. Fiscal Judicial es de opinión de rechazar el reclamo en determinadas materias y acogerlo en otras. Que el abogado de la reclamada expresó en estrados que se allanaba al referido informe, a excepción de las segundas materias. Tercero: Que en relación a las primeras, esta Corte comparte tal criterio, pues, efectivamente la citada Ordenanza al precisar, en su artículo 1º, su ámbito de aplicación territorial y regular su desarrollo, en cuanto a obtención de patente y pago de derechos, incluso en inmuebles particulares, no conlleva la pretendida ilegalidad, como tampoco la definición y distinción de las actividades artesanal e industrial, contenida en el artículo 2º. Que igual cosa ocurre con la supuesta ilegalidad de no dar cumplimiento al dictamen de la Contraloría Regional, pues tal circunstancia no concurre, al haber mediado la adecuación de la Ordenanza en los términos ya referidos. Cuarto: Que, en cuanto al segundo orden de materias, el Sr. Fiscal estima que el artículo 4 de la Ordenanza al establecer requisitos para obtener patente municipal e imponer exigencias medioambientales excede sus facultades, pues si bien la Municipalidad puede coordinarse con organismos medioambientales y cooperar en la fiscalización, no tiene competencia para imponer exigencias no comtempladas en las leyes especiales de ese tipo. Que esta Corte no comparte tal criterio. En efecto, al analizar la cuarta modificación, referida al artículo 4, se constata que tal regla se limita a exigir la presentación de documentación mediomabiental en aquellos casos que la ley respectiva lo exija, de modo que no se advierte que la Ordenanza imponga obligaciones de ese tipo distintas a las que imponen leyes de ese carácter. Que lo mismo ocurre con la décima octava modificación, referida al artículo 10º, que el Sr. Fiscal estima que al prohibir la actividad en una amplia zona territotial, importa una limitación al derecho de propiedad de los particulares y a la libertad para desarrollar una actividad económica lícita. Que no se comparte tal apreciación, pues los artículos 36 de la Ley N°18.695 y 41 N°3 del Decreto Ley N°3063 le reconocen a la reclamada Municipalidad la atribución de otorgar los correspondientes permisos para la extracción de arena, ripio u otros materiales desde bienes nacionales de uso público o desde pozos lastreros. En efecto, el artículo 36 de la Ley Orgánica Constitucional d
Fallo
por tanto, las infracciones legales denunciadas en esta nueva ocasión por los reclamantes”. Sostiene que, como se puede apreciar, la Resolución impugnada por esta vía, no sólo valida y confirma las sendas infracciones incurridas por el Decreto N° 495, además, es ilegal en sí misma ya que no se hace cargo de ninguna de las alegaciones realizadas en sede administrativa, infringiendo el deber de motivación de los actos administrativos establecidos en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 En efecto, la municipalidad fundó el rechazo del reclamo en consideraciones inexactas, al afirmar que “los reclamantes no aportan nuevos antecedentes a su presentación, más que los ya expuestos latamente en sus 2 presentaciones anteriores ante la Contraloría Regional; argumentos que ya fueron objeto de pronunciamiento por dicho organismo”, sin embargo, el reclamo de ilegalidad presentado incorporó nuevos antecedentes y argumentos que no fueron objeto de pronunciamiento en el Dictamen de Contraloría, toda vez que se denunció el incumplimiento de las precisas órdenes del ente contralor, la omisión de enmendar la distinción entre extracción artesanal e industrial y la ilegal ampliación de la exigencia de contar con patente municipal. Concluye que los actos impugnados provocan graves perjuicios a sus representadas, por cuanto crean y confirman un estatuto no amparado por la ley de exigencias y limitaciones a la actividad que se desarrolla en Punta Arenas, el cual entraba, obstaculiza y en algun
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Punta Arenas, seis de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Que, en esta causa Rol Ingreso Corte N°5-2022, don Arturo Fermandois Vohringer, abogado, en representación de la ASOCIACION DE DUEÑOS Y EXPLOTADORES DE POZOS LASTREROS DE PUNTA ARENAS y de CONCREMAG S.A., todos domiciliados para estos efectos en Avenida Costanera N°4040 oficina 52, comuna de Vitacura, Santiago, interpuso reclamo de ile
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