1º JUZGADO DE LETRAS DE SANTA CRUZ

GAJARDO CON U DE TALCA CAMPUS COLCHAGUA

Rol

Fecha

6 de diciembre de 2022

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RIT 0-61-2021, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Santa Cruz, caratulados “Gajardo con Universidad de Talca”, por sentencia de doce de agosto de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido carente de causa, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, interpuesta por Ramón Alejandro Gajardo Alarcón en contra de la Universidad de Talca. En contra de esta decisión, el abogado Nelson Toledo Paredes, en representación de la demandante, dedujo recurso de nulidad, invocando subsidiariamente las causales previstas en los artículos 477 y 478 letras e) y b) del Código del Trabajo. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que respecto a la causal de anulación que invocó de manera principal, indicada en el artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en haber sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente lo funda citando los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, indicando que esta norma establece requisitos para que se pueda entender que nos encontramos ante una relación laboral y según el Juez los elementos a dilucidar son la dependencia y subordinación, alega que el Juez de instancia nada indica sobre lo que él entiende por dependencia ni por subordinación y que no existe mayor análisis, que lo único que se puede apreciar sobre esos dos conceptos es que no logró la convicción para determinar la existencia de una relación laboral, sin dar razón de su conclusión. Conforme a lo anterior, la recurrente reprocha que el Juez interpreta de manera errónea dichas normas, pese a la abundante prueba que se incorpora tanto documental como testimonial y confesional, refiere al respecto que nuestra jurisprudencia es uniforme en sostener que la subordinación o dependencia se materializa por diversos hechos o medios, como por ejemplo continuidad de los servicios prestados, la obligación de asistencia, el cumplimiento de un horario, la supervigilancia en el desempeño de sus funciones, entre otros, indicando que éstos se presentan en las labores prestadas por su representado. Luego refiere que en el considerando décimo se expresa que “la accidentalidad debe apreciarse desde el punto de vista de la institución” y reclama que el juez de instancia olvida este punto de prueba, efectividad de las funciones para las que estaba contratado el demandante eran accidentales, para un cometido especifico, por breve tiempo y fuera de las actividades desarrolladas por la demandada. Asevera que las funciones establecidas en los diversos contratos y boletas de honorarios en ningún caso tenían necesariamente la condición de funciones específicas, ya que su representado ejercía labores de profesor, éstas tienen las características de ser habituales o genéricas. Cita el artículo 48 de la Ley 21.094, que indica “Las universidades del Estado podrán contratar, sobre la base de honorarios, sólo la prestación de servicios o labores accidentales y que no sean las habituales de la institución.” Al respecto indica que para determinar si dicha labor intelectual prestada por el actor, de la cual se beneficia la Universidad de Talca, recurre a las definiciones del diccionario de la Real Academia, en cuanto al carácter de accidental que corresponde a algo “No esencial, causal, contingente”, y respecto de la habitualidad que se refiere a algo “Que se hace, padece o posee con continuación o por hábito”, destacando que 11 años y 9 meses corresponde a una de carácter de accidental o no habitual, en estos autos se aprecia lo siguientes hechos, en cuanto a la forma y desarrollo de la vinculación existente entre las partes

Fallo

fallo o considerando hechos que no forman parte de los fijados en la resolución impugnada, tal arbitrio estará destinado a su rechazo” (Astudillo C., Omar; “El Recurso de Nulidad Laboral”, Thomson Reuters, año 2012, pág. 77). TERCERO: Que, dicho lo anterior, el reproche del fallo que se revisa, lo hace consistir el recurrente, en que se vulneraron los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, al interpretar erróneamente el Juez estas disposiciones en relación al contenido de lo que constituye los elementos de subordinación o dependencia, necesarios para establecer la existencia de una relación laboral, y luego la infracción a la regla del contrato y estatutarias que regulan en qué condiciones las universidades estatales pueden contratar a honorarios, conforme las características de accidentabilidad de los servicios prestados, al interpretar el sentenciador este elemento indicando que el demandante prestaba servicios accidentales y no habituales concordante con su contratación a honorarios según se concluye en el fallo recurrido. CUARTO: Que de la lectura de la sentencia se observa que el sentenciador centra el análisis en los hechos objeto de prueba, en primer término el relativo a la existencia de la relación laboral, señalando como normas aplicables los artículos 7°, en relación al 8° y 9° del Código del Trabajo, precisando como criterio diferenciador la dependencia y subordinación del prestador de servicios para con el eventual empleador. Refiere luego en el considerando t

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Rancagua, seis de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RIT 0-61-2021, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Santa Cruz, caratulados “Gajardo con Universidad de Talca”, por sentencia de doce de agosto de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido carente de causa, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, interpuesta por Ramón

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