30º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

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Rol

Fecha

6 de diciembre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

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REVOCADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que según dispuso el artículo 6 de la Ley 21.226, vigente desde el 2 de abril de 2020: “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”. Esta disposición fue derogada expresamente por la Ley 21.379, publicada en el Diario Oficial el 30 de septiembre de 2021; 2°.- Que resulta indudable que el término probatorio empieza a correr o se inicia luego de ser notificada la resolución que recibe la causa a prueba a todas las partes del juicio y, así entonces, para dilucidar la procedencia de declarar el abandono del procedimiento, debe analizarse lo obrado en este juicio; 3°.- Que son hitos incuestionables en el proceso de marras, los siguientes: a).- Con fecha 5 de mayo de 2020 el tribunal a quo recibió la causa a prueba. b).- En el cuaderno de apremio se efectuaron actuaciones posteriores a la resolución antes aludida, siendo la última de ellas la de 16 de noviembre de 2020. c).- Con fecha 2 de junio de 2021, no habiéndose notificado a las partes la resolución que recibió las excepciones a prueba, el ejecutado solicitó el abandono del procedimiento; 4°.- Que luego de lo dicho, resulta palmario que efectivamente concurren en autos los supuestos previstos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dado que más allá de lo que dispuso en su oportunidad el artículo 6 de la Ley 21.226, lo cierto es que de modo alguno puede entenderse que tal disposición suspendió de m

Fallo

por tanto, era carga del ejecutante instar por la prosecución del juicio hasta dejarlo en la hipótesis atendida en la citada norma, situación que le imponía el deber de notificar a las partes la resolución de 5 de mayo de 2020, lo que no hizo, de modo en que aún si se considera la última actuación efectuada en el cuaderno de apremio -16 de noviembre de 2020-, a la época en que se formuló el incidente en examen -2 de junio de 2021, ciertamente a esa data había transcurrido en exceso el plazo de inactividad que el legislador sanciona con el abandono del procedimiento. Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada, de fecha nueve de julio de dos mil veintiuno, dictada en los autos rol N° 33522-2019, seguidos ante el 30° Juzgado Civil de Santiago, en cuanto negó lugar el incidente promovido con fecha dos de junio del año pasado, sin costas; y en su lugar se decide que se lo acoge, sin costas y, en consecuencia, se declara abandonado el procedimiento. Devuélvase la competencia. N°Civil-6396-2021.

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C.A. de Santiago Santiago, seis de diciembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que según dispuso el artículo 6 de la Ley 21.226, vigente desde el 2 de abril de 2020: “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimien

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