PABST/ASOCIACIÓN DE MUNICIPALIDADES MALLECO NORTE
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2022
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En esta causa Rit O-30-2021, Ruc 21- 4-0354139-4, dictada por don Claudio Alejandro Campos Carrasco, Juez titular del Primer Juzgado de Letras de Angol, se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2022, por medio de la cual se resolvió: I.- Que se rechaza hacer efectivo el apercibimiento previsto en el artículo 454 No.3 del Código del Trabajo pedido por la parte demandante. II.- QUE SE RECHAZA en todas sus partes la demanda presentada por Cristóbal Ignacio Pabst Prieto en contra de la Asociación de Municipalidades Malleco Norte, ambas ya individualizadas precedentemente. III.- Que cada parte asumirá sus costas. En contra de dicha sentencia recurrió de nulidad Andrés Franchi Muñoz, abogado, por el demandante, invocando la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, pues se han infringido en forma manifiesta las reglas de apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica consistentes en el principio de la lógica de razón suficiente, de las reglas jurídicas y las máximas de la experiencia. Desde otro punto de vista, se vulneran las normas de apreciación de la prueba conforme a la sana critica al aplicarse de forma impropia la regla jurídica contenida en el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, ya que, a pesar de concurrir las circunstancias fácticas que hacían procedente aplicar el apercibimiento el sentenciador decide no darle aplicación, debiendo en ese caso expresar y consignar la legítimas razones en que funda su decisión, para así evitar que dicha decisión pueda ser arbitraria, y en la especie ello no se realizó. Por último, estima que en la especie también se han vulnerado las máximas de la experiencia en la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, la infracción se produce en particular con respeto al principio de la lógica de la razón suficiente, la aplicación de las reglas jurídicas, las máximas de la experiencia y análisis comparativo y conexo de las pruebas lo que es manifiesto, ya que d
Fundamentos
fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El recurso de nulidad, finalmente, es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el que no puede acogerlo por otros motivos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. Segundo: Que, la causal invocada es la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo consistente en: “El recurso de nulidad procederá, además: b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica;” La que se fundamenta en las siguientes argumentaciones: 1.- El principio de la razón suficiente, ya que, el juez en la sentencia recurrida llega a la conclusión de que la relación jurídica habida entre las partes fue un contrato de prestación de servicios a honorarios y no una relación de trabajo porque no se habrían prestado servicios personales en un régimen de subordinación y dependencia, y que además ésta no habría sido continúa en el tiempo existiendo un vacío entre el 12 de noviembre de 2019 y 12 de enero de 2020, sin embargo, no existen hechos probados que permitan dar soporte a dichos juicios de valor, que contengan razones suficientes para justificarlos. Para dar por acreditada la existencia de un contrato de trabajo y en especial el vínculo de subordinación y dependencia, no es necesario probar todos los indicios o hechos reveladores de la existencia de una relación laboral, sino que bastará con probar una cantidad suficiente para provocar la convicción del sentenciador. Unido a lo anterior, son indicios de la existencia de la relación de trabajo y del vínculo de subordinación y dependencia el pago de una remuneración periódica, que en el caso del actor ascendente a $1.500.000 brutos mensuales, unido a que era la demandada la que le proporcionaba el lugar físico de trabajo, facilitando al efecto oficinas de la Municipalidad de Renaico para funcionar. En consecuencia, el solo hecho de que el demandante no cumpliese un horario en el cumplimiento de sus funciones y que no estuviese sometido a un control diario, no son por sí solas razones sufici
Fallo
fallo habida consideración de que ha procedido a rechazar la demanda, y de haberse apreciado la prueba dando una aplicación correcta a las normas de sana crítica, se hubiese arribado a la conclusión contraria, esto es, es que el demandante prestó servicios personales remunerados bajo subordinación y dependencia de la demandada en calidad de arquitecto, Pide se acoja en todas sus partes la demanda con costas, anulando la resolución recurrida por haberse incurrido en su dictación en el vicio de nulidad contemplado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y se dicte, sin nueva vista, pero separadamente la sentencia de reemplazo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Con lo relacionado y considerando. Primero: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que
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C.A. de Temuco Temuco, seis de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: En esta causa Rit O-30-2021, Ruc 21- 4-0354139-4, dictada por don Claudio Alejandro Campos Carrasco, Juez titular del Primer Juzgado de Letras de Angol, se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2022, por medio de la cual se resolvió: I.- Que se rechaza hacer efectivo el apercibimiento previsto en el artículo 454 No.3 del Cód
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