COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A./SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (LTE) VISTA CONJUNTA CON LOS INGRESOS CORTE N°S 200-2022, 201-2022, 202-2022, 203-2022, 204-2022, 205-2022, 206-2022 Y 207-2022.
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Sebastián Venegas Salazar, abogado, en representación de Compañía General de Electricidad S.A., ambos con domicilio en Avenida Presidente Riesco N°5561, piso 17, Las Condes y deduce reclamación de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N°33.207 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de 25 de agosto de 2020, que aplica una multa de 105.000 UTM y en contra de la Resolución Exenta Nº34254 de dicha Superintendencia, de 16 de marzo de 2021, mediante la cual rechazó el recurso de reposición administrativo presentado por CGE en contra de la referida resolución. Explica que, el 8 de abril de 2020, mediante nueve oficios expedidos en aquella fecha se iniciaron nueve procedimientos sancionatorios en contra de la empresa por “Incumplimiento de lo establecido en el artículo 4-2 de la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución, en relación con los artículos 145° y 222°, letra h), del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos y, a su vez, en relación al artículo 130° de la Ley General de Servicios Eléctricos, lo que se desprende de la información aportada por la empresa en el proceso denominado “Interrupciones 2018”, la cual indica que se ha sobrepasado el límite máximo del SAIDI establecido en la normativa vigente, en las comunas señaladas. En el caso de las resoluciones reclamadas, el Ordinario N°2829 formuló el referido cargo en contra de CGE por la interrupción del servicio eléctrico en las comunas de la Región del Maule en las que presta servicios de distribución. Señala que, no obstante, las alegaciones y defensas ofrecidas en su oportunidad, el 25 de agosto de 2020 la Superintendencia dictó la Resolución Exenta Nº33.207 y sancionó a la empresa con una multa de 105.000 UTM y, posteriormente, conociendo de la reposición deducida por CGE, rechazó dicho recurso mediante la Resolución Exenta Nº34.254 de 16 de marzo de 2021, manteniendo íntegramente la referida san
Fundamentos
considerando que, en su oportunidad, se analizó correctamente los antecedentes y de ello se pudo establecer la efectividad de las infracciones, sin que existan dudas por parte del Fiscalizador sobre la normativa aplicable, así como tampoco acerca del sentido y alcance de dicha perceptiva. Reclama que, con esta aseveración, la recurrida cerró el debate y omitió pronunciarse sobre cuestionamientos que fueron planteados en el escrito de descargo. Destaca que, el mismo vicio se aprecia respecto de los argumentos y antecedentes probatorios que daban cuenta de la ocurrencia de eventos de fuerza mayor durante los días 29 y 30 de mayo de 2019, los cuales no sólo provocaron interrupciones de suministro en las instalaciones de CGE, sino también generaron condiciones adversas para que las brigadas de la empresa pudieran concurrir con la rapidez requerida. Sobre la alegación de caso fortuito, señala que el temporal que afectó a las comunas de la zona centro-sur del país donde presta servicios, excedió todos los pronósticos, incluso el de Dirección Meteorológica de Chile. Añade que, el fenómeno provocó distintos destrozos los que fueron imposibles de prever y produjeron múltiples interrupciones del suministro que dada la gran dispersión geográfica se vio impedida de resolver rápidamente. Reclama que la SEC examinó superficialmente estos antecedentes, contraviniendo la garantía constitucional del debido proceso, específicamente el derecho a defensa y de ser fiscalizado en un procedimiento racional y justo. En particular, indica que la recurrida no se hizo cargo de cada “Informe de Interrupción de Suministro” acompañado por la empresa para explicar la causa de las fallas en las distintas comunas afectadas. Por el contrario, respecto de ellas, la SEC únicamente afirmó que no cabría eximir de responsabilidad, pues CGE, en su calidad de empresa distribuidora de servicios eléctricos, debía saber que los temporales son comunes en la zona centro y sur del país. Señala que, dicha afirmación no es suficiente para desestimar la alegación de caso fortuito, debiendo la recurrida haber señalado qué elementos fácticos han sido considerados para desacreditar el caso fortuito. Adicionalmente, refiere como ejemplos de falta de fundamentación, la falta de pronunciamiento sobre cómo fueron ponderados los planes y actividades de inversión por comuna que voluntariamente efectúo. Junto con lo anterior, reclama que la SEC no expuso cuál es el fundamento por el cual no consideró la interrupción de suministro, en las distintas comunas en las que presta servicio la empresa, constituye una única infracción y por el contrario se optó por agrupar por comunas los diversos procesos de fiscalización. Sobre el punto, refiere que la Norma Técnica sobre Continuidad de Servicio (NTS) sólo utiliza la agrupación “comuna-empresa”, para determinar la densidad de clientes en un territorio determinado. Argumenta que, la agrupación de los procedimientos sancionatorios por comuna generó una i
Fallo
se declaran ilegales las Resoluciones Exentas Nº33.207 y Nº34.254 de la Superintendencia de electricidad y Combustibles por no ajustarse a la Constitución, la Ley General de Servicio Eléctrico, sus reglamentos, la Norma Técnica de Calidad de Servicio y demás disposiciones que le corresponde aplicar, dejándolas sin efecto, asimismo pide que se absuelva a la recurrente del único cargo formulado en su contra y se condena expresamente en costas a la recurrida. En subsidio, solicita rebajar significativamente el monto de la multa impuesta al mínimo que se estime procedente y proporcional al hecho que se imputa. Segundo: Que, comparece don Luis Ávila Bravo Superintendente de Electricidad y Combustibles y solicita el rechazo de reclamo. En primer término, señala que las resoluciones que emanan de la Superintendencia tienen su fundamento en las funciones que le encomienda su normativa orgánica contenida en el artículo 2 de la Ley Nº 18.410. En cuanto a la imposición de sanciones, el Título IV de la citada ley, faculta a la Superintendencia para imponer a los infractores, una o más de las sanciones que allí se señalan, sin perjuicio de las establecidas específicamente en dicha ley o en otros cuerpos legales o reglamentarios. En cuanto al fundamento de la sanción aplicada, refiere que, el artículo 130 de la Ley General de Servicios Eléctricos dispone que las empresas distribuidoras de servicio público deberán operar con estándares normales con límites máximos de variación que serán
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Santiago, seis de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Sebastián Venegas Salazar, abogado, en representación de Compañía General de Electricidad S.A., ambos con domicilio en Avenida Presidente Riesco N°5561, piso 17, Las Condes y deduce reclamación de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N°33.207 de la Superintendencia de Electricidad y C
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