PEREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 2 de septiembre del año en curso, comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de Andrés Jesús Pérez Cubillán, empleado, de nacionalidad venezolana, todos domiciliados para estos efectos en Pasaje Inés De Suarez #379, comuna de Santa Cruz, quienes interponen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en calle San Antonio 580, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Fundan su recurso, en el hecho de haber ingresado el recurrente a nuestro país en calidad de turista, con la finalidad de establecerse en forma definitiva en Chile, por lo que solicitó el 25 de noviembre del año 2020, su permanencia definitiva, luego de lo cual y hasta la fecha de presentación de la acción de marras, el recurrente no ha obtenido respuesta por parte del recurrido en relación con su requerimiento migratorio, situación que ha determinado que viva en permanente incertidumbre sobre su condición migratoria y sus reales posibilidades de concretar su proyecto de vida en este país. Alegan que el actuar de la recurrida infringe los principios de celeridad, de inexcusabilidad y economía procedimental, contenidos particularmente en los artículos 7, 9, 14 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, pues la actividad de la Administración no puede mantenerse infinitamente en el tiempo. Arguyen, además, que la omisión de pronunciamiento en que incurre la recurrida, vulnera las garantías fundamentales del recurrente, contenidas en el numeral 2 del artículo 19 del Constitución Política de la República. Finalizan solicitando que se acoja su acción y en virtud de ello, se ordene al recurrido que se pronuncie sobre la solicitud del recurrente, en un plazo no superior a 30 días corridos o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos y en general adoptando las providencias que sean neces
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo recaído sobre la solicitud de permanencia definitiva iniciada por el actor con fecha 25 de noviembre del año 2020, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tal solicitud no ha sido resuelta por la autoridad administrativa. 3° Que, por su parte, el recurrido informó que la solicitud del recurrente actualmente se encuentra en evaluación, específicamente, en etapa de análisis avanzado. 4° Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. 5° Que, de acuerdo a los antecedentes que obran en la causa, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880 (SCS Rol N° 24.827-2020). 6° Que,
Fallo
por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la indicada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra del recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se acoge, sin costas, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Andrés Jesús Pérez Cubillán, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, solo en cuanto se dispone que éste último deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de permanencia definitiva, dentro del plazo de noventa días corridos, contados desde que esta sentencia se encuentre firme y ejecutoriada. Acordado lo anterior, con el voto en contra de la abogada integrante señora María Latife Anich, quien estuvo por rechazar la presente acción constitucional de protección, por considerar que los hechos denunciados no constituyen una amenaza o perturbación de la garantía constitucional que se invoca, al encontrarse la situación migratoria del recurrente
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, seis de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 2 de septiembre del año en curso, comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de Andrés Jesús Pérez Cubillán, empleado, de nacionalidad venezolana, todos domiciliados para estos efectos en Pasaje Inés De Suarez #379, comuna de Santa Cruz, quienes interponen recurso
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