SIN INFORMACION

EN FAVOR DE DANIEL SAMBOY BENITEZ

Rol

Fecha

6 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 23 de noviembre de 2022, comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de don Daniel Samboy Benítez, empleado, de nacionalidad dominicana, cédula de identidad para extranjeros Nº 26.120.415-0, domiciliados para estos efectos en Alcázar 356, comuna Rancagua y deducen recurso de amparo en contra de la Resolución Exenta Nº 21085402, de fecha 01 de julio de 2021, dictada por el Departamento de Extranjería y Migraciones, ahora Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, notificada con fecha 28 de octubre de 2022, en la cual se rechaza solicitud de regularización migratoria y dispone el abandono del país en un plazo de 72 horas, de manera ilegal y arbitraria, constituyendo dicha resolución una vulneración a su derecho a la libertad personal. Exponen que el amparado ingresó al país en calidad de turista, estando dentro del territorio cambio su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Posteriormente, el amparado se somete al proceso de regularización migratoria. Posteriormente, en razón de que su visa venció temporaria el 19 de enero de 2019 decide regularizarse para no quedar irregular en el país, sin embargo con fecha 28 de octubre de 2022, el amparado es notificado por parte del Departamento de Extranjería y Migraciones del contenido de la Resolución Exenta Nº 21085402, de fecha 01 de julio de 2021, en la cual se rechaza su solicitud de regularización migratoria y dispone el abandono del país en un plazo de 72 horas, por considerar que carece “No cumple con requisitos documentales, específicamente: Certificado de antecedentes de país de origen debidamente legalizado o apostillado”; sin embargo, en ningún momento fue notificado de un plazo para subsanar esa solicitud, por lo que no tuvo oportunidad de hacer repa

Fundamentos

considerando que, actualmente posee un contrato de trabajo que se encuentra vigente, el cual es de carácter indefinido, ha cotizado de manera continua y tiene vínculo familiares en Chile como lo son su madre Rocelea Benítez Pérez, de nacionalidad chilena, cédula de identidad N°24.080.619-3, su padre Daniel Samboy, de nacionalidad dominicana, cedula de identidad para extranjeros N°25.397.776-0, quien posee visa temporaria y su hermana Rosamyi Daniela Samboy Benítez, de nacionalidad dominicana, cedula de identidad para extranjeros N°25.785.991-6, residente definitivo en Chile, quienes son su red de apoyo. Señalan que la resolución recurrida es a todas luces arbitraria, pues el amparado ha seguido todas las instrucciones y procedimientos dispuestos por la legislación migratoria con respecto al beneficio solicitado, y aun así el servicio recurrido se ha pronunciado sobre su solicitud fundamentando la decisión en motivos que no se corresponden con su realidad jurídica y social, siendo el caso que, de considerar que los documentos acompañados no eran suficientes para realizar la respectiva revisión documental, era el deber de la autoridad migratoria requerir antecedentes adicionales, otorgándole un plazo específico para presentarlos, todo lo cual no sucedió en el caso concreto, pues el amparado en ningún momento ha tenido la posibilidad de subsanar su solicitud. Piden ordene dejar sin efecto dicha resolución en contra de don Daniel Samboy Benítez, a modo de que el amparado no tenga ninguna medida vigente que le imposibilite el poder regularizar su situación migratoria mediante una nueva solicitud ante el servicio. Con fecha 5 de diciembre de 2022 se prescindió del informe y se trajeron los autos en relación. Se trajeron los autos en relación. Con fecha 5 de diciembre de 2022 Con fecha 5 de diciembre de 2022 Sebastián Miguel Aguirre Cabello, abogado de la Dirección Regional del Libertador General Bernardo O´Higgins del Servicio Nacional de Migraciones, alega la incompetencia del tribunal, pues tanto su parte como la recurrente registran domicilio fuera del territorio jurisdiccional de este tribunal, además la amparada se encuentra obligada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 108 de la Ley 21.325, a informar su cambio de domicilio, no constando que aquello se haya realizado, por lo que no es posible verificar que los efectos del acto recurrido se produzcan en esta jurisdicción. En subsidio, señala que la resolución impugnada rechaza lo solicitado por el amparado, ya que el extranjero en mención no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 8° transitorio de la ley N°21.235, por cuanto no acompañó: “Certificado de antecedentes de país de origen debidamente legalizado o apostillado(*) Sin Legalizar O Apostillado: El documento se encuentra sin la legalización (ante el consulado chileno en el país de origen y el Ministerio de Relaciones Exteriores) o no ha sido apostillado por el país respectivo”. Indica que la autoridad m

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, para definir cuál es la Corte de Apelaciones competente, debe estarse al lugar donde se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente. De esta manera, considerando que lo reclamado mediante el recurso dice relación con la situación migratoria de la recurrente, resulta evidente que los efectos del acto impugnado no se limitan al domicilio que pueda tener la actora, sino que el asunto debatido tiene un evidente alcance nacional, más aun si se considera que una persona puede tener más de un domicilio. Por lo demás, cabe precisar que el recurso de protección difiere del recurso judicial que regula el artículo 141 de la nueva Ley de Migración, el que sí debe deducirse ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, de modo tal que no siendo esta última la acción intentada en autos, no corresponde hacer extensiva la regla de competencia allí dispuesta. CUARTO: Que, revisado el acto administrativo que ahora se impugna, se observa que no consta que la autoridad recurrida haya dado plazo a la amparada para subsanar el defecto antes consignado, que por lo demás es de carácter formal, lo que deviene en que la recurrente no ha tenido la oportunidad de subsanarlo, transformando la actuación repro

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Rancagua, seis de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 23 de noviembre de 2022, comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de don Daniel Samboy Benítez, empleado, de nacionalidad dominicana, cédula de identidad para extranjeros Nº 26.120.415-0, domiciliados para estos efectos en Alcázar 356, comuna Rancagua y deducen recurso de amparo en

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