3º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

VEGA FLORES PEDRO ALEJANDRO/SERVICIO SALUD COQUIMBO

Rol

Fecha

6 de diciembre de 2022

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA CON DECLAR

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE. I.- Apelación resoluciones que fallan incidencias. PRIMERO: Que en esta causa se interpusieron en total seis recursos de apelación subsidiarios de la solicitud de reposición, en su mayoría promovidos por la parte demandante, en contra de resoluciones dictadas en el curso de la tramitación de esta causa, básicamente: de la resolución que recibió la causa a prueba; de aquella que fijó tres audiencias para recibir la prueba testimonial y, disponiendo que, en su caso, se verifique en forma presencial; así como, en contra de la resolución que no dio lugar a la solicitud de devolución de un exhorto para que se rindiera prueba en otro lugar; y, de la resolución que citó a las partes a oír sentencia, habiéndose adherido además respecto de este último recurso la demandada. Es del caso, que, en la vista conjunta de la causa, llevada a cabo el día tres de noviembre del año en curso, dada la acumulación de estos arbitrios, con el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos, la demandante se desistió de los mismos, por lo que no cabe pronunciamiento alguno, siguiendo, por ende, la adhesión de la demandada antes aludida, la suerte de lo principal, por lo que tampoco cabe pronunciamiento a su respecto. SEGUNDO: Que, de consiguiente, en este acápite, el único recurso subsistente, es el interpuesto por la parte demandada Servicio de Salud Coquimbo, representado por la abogada Karime Noemí Muñoz, en contra de la resolución de fecha diez de diciembre de dos mil veintiuno, que no dio lugar al incidente de entorpecimiento, respecto de la prueba testimonial de Yxora Vacaro De Herrera. Fundó el entorpecimiento en que al reactivar el termino probatorio, el tribunal fijó los días martes, miércoles y jueves a las 9.30 horas, para rendir prueba testimonial, y que habiendo coordinado con el receptor judicial Leonardo Díaz, para rendir la testimonial el día jueves 25 de noviembre, habiéndose

Fundamentos

considerando décimo y trigésimo noveno, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: En cuanto a la tacha: CUARTO: Que la parte demandada representada por la abogada Daniela Abarca Pereira, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 02 de febrero de 2022, del tercer Juzgado de Letras de La Serena, que acogió la tacha respecto del testigo que presentó: Horacio Javier Rodríguez Vega; y, a su vez acogió la demanda de indemnización de perjuicios, condenando al servicio de Salud de Coquimbo al resarcimiento del daño moral por un monto que en total asciende a la suma de cuarenta millones de pesos, con costas. QUINTO: Que en cuanto a la tacha que fue acogida, por la causal del artículo 358 N°5 del Código de procedimiento Civil, respecto del testigo Horacio Rodríguez Vega, esto es, “Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio”, señaló la recurrente que ello incide en un vínculo de subordinación y dependencia, regido por el Código del Trabajo, mientras que en el caso de marras se rige por una relación estatutaria, regida por la ley médica, en atención a que además de estar contratado en el Hospital de Ovalle cursa una subespecialidad en la ciudad de Santiago. Refiere, asimismo, que en cuanto a la imparcialidad el propio testigo manifestó que su interés es que se aclare la situación. SEXTO: Que en lo que dice relación con la tacha deducida en contra del testigo de la parte demandada antes mencionado, en cuanto médico del Hospital de Ovalle, siendo quien, por lo demás suscribió el alta del recién nacido, desde ya, cabe tener presente que la causal invocada dice relación con falta de imparcialidad por tener un interés directo o indirecto en el pleito que, en el juicio se fundó, en la dependencia laboral con la demandada y por cierto, por ser el facultativo involucrado en los hechos que sirven de fundamento a la demanda interpuesta en contra del Servicio de Salud de Coquimbo, lo que necesariamente lleva a concluir que la tacha no cumple y por mucho, la exigencia prevista en el artículo 373 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil en cuanto prescribe que: “Sólo se admitirán las tachas que se funden en algunas de las inhabilidades mencionadas en los artículo 357 y 358, y con tal que se expresen con la claridad y especificación necesarias para que puedan fácilmente ser comprendidas. En todo caso, debe recordarse que toda parte en un juicio tiene el derecho a ofrecer prueba; que la misma sea admitida por el tribunal; a rendirla en la oportunidad procesal correspondiente; que el tribunal la considere en la resolución del asunto y, finalmente, que la valore en la sentencia. Se trata de cuestiones ínsitas en el concepto de debido proceso y, por ende, aceptar una tacha y con ello privar de toda valoración probatoria a los dichos de un testigo solo puede aceptarse en casos que los atestados se ven afectados por un motivo que, a priori, de manera irrefragable, los hace com

Fallo

fallo impugnado, los que se reproducen en esta parte, ya que las alegaciones del recurrente no lograron controvertir tal conclusión, además de no resultar justificadas. En lo que respecta a la alegación de la demandada, antes aludida, esta Corte, por cierto, ha tenido en consideración el testimonio del facultativo Horacio Rodríguez Vega, que suscribió el alta del recién nacido, quien en lo pertinente señaló que “en la primera evaluación buscamos y evaluamos la posibilidad de que hayan malformaciones, yo no puedo descartar que pudiera aparecer después y haber, yo busco signos y síntomas de malformaciones, hay un examen físico estructurado que uno hace completo de pies a cabeza, hay exámenes y evaluaciones que hay que realizar buscando las cosas positivas que uno encuentra, yo no encontré malformaciones no significa que él no tenga…”, lo que no incide en la conclusión de la juez de grado, ya que el servicio, en definitiva no acreditó que el médico haya verificado debidamente la revisión, ni menos que la ubicación de la fístula haya impedido su observación, lo que, por el contrario, abona la deficiente revisión del recién nacido, como discurrió la sentenciadora, y teniendo además en consideración que, en concepto de este tribunal, la prueba documental rendida en el juicio y valorada por el tribunal de base resultó suficiente, coherente y concordante para acreditar la imputación formulada a las recurrida, sin resultar baladí que la malformación anorrectal en examen fue de tal en

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Vega Flores, Pedro Alejandro Servicio de Salud Coquimbo Indemnización de perjuicios Rol N° 782-2022.- (C-3170-2020 del Tercer Juzgado de Letras de La Serena) La Serena, a seis de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE. I.- Apelación resoluciones que fallan incidencias. PRIMERO: Que en esta causa se interpusieron en total seis recursos de apelación subsidiarios de la so

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