2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ACOSTA/COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES LUBRICANTES Y AFINES LIMITADA - (REASIGNADA DESDE TABLA RELATORA SRA. VALESKA OSSESS) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

6 de diciembre de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT M-5561-2020, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Acosta con Comercializadora y Distribuidora de Combustibles Lubricantes y Afines Limitada”, por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de cobro de prestaciones deducida por Juan Acosta Pinto; Rubén Lara Medina; Dellanira Barrera López; Hugo Bórquez Rojas; Gloria Huechucura Caro; Gloria Fernández Ríos; Shirley Torres Rojas; Ana Valdivia Tobar; Jaider Ramos Madera; Oscar Azua Rojas; Mario Lizana González; Ian Pittet Rodríguez; Leonel Peñaloza Quezada; Juan Muñoz López; Adio Alvarado Medero; don Julio Morales Aguirre; Kristóbal Quiroz Vega; Jorge Gómez Vergara; Eladio Castillo Valenzuela y Eduardo Huenchumán Gajardo, en contra de su ex empleadora Comercializadora y Distribuidora de Combustibles Lubricantes y Afines Limitada, solo en cuanto se condenó a ésta a pagar las prestaciones que indica. En contra de este fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo, declarando que por concurrir los elementos propios del régimen de subcontratación entre la demandada principal COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES LUBRICANTES Y AFINES LTDA., en adelante CODICOL, y la demandada solidaria ESMAX SPA, esta última debe ser condenada solidariamente responsable al pago de las prestaciones demandadas, con costas. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°. – Que la recurrente explica que la sentencia recurrida excluyó, la aplicación del régimen de subcontratación, sobre la base de una errónea calificación jurídica de los hechos que se dan por acreditados, esto debido a que los referidos hechos no serían suficientes para tener por configurados los elementos descritos en el artículo 183-A del Código del Trabajo, haciendo aplicables los efectos propios de un contrato de franquicia o de naturaleza comercial que no se encuentra regulado expresamente en la legislación nacional. Agrega a lo ya señalado, que la sentenciadora realizó una incorrecta aplicación del artículo 183-A del Código del Trabajo, ya que de haberse interpretado y aplicado correctamente dicha norma legal, se habría concluido que en el caso objeto de autos se hace aplicable el régimen de subcontratación, para la relación existente entre la demandada principal y la demandada solidaria. Indica que el razonamiento jurídico al que llega la sentenciadora resulta errado, toda vez que una correcta interpretación de las normas señaladas, lleva a concluir que existen elementos suficientes que permiten determinar que la demandada Esmax SpA., reviste la calidad de empresa principal y CODICOL de empresa contratista, por cuanto en primer lugar, la parte demandante logró probar y acreditar que los trabajadores prestaron servicios en virtud de un contrato de trabajo para la demandada principal, tal como queda asentado en el considerando sexto de la sentencia que se recurre. En segundo término, señala que existe un acuerdo contractual entre la empresa principal y la contratista, cuestión reconocida por ambas demandadas, no existiendo norma legal que excluya al denominado contrato de operación o como lo señala la referida demandada, contrato comercial de naturaleza mercantil, entre los acuerdos contractuales a los que se refiere el artículo 183-A del Código del Trabajo; además, considerando que la sociedad contratista contrajo una obligación con Esmax SpA, consistente en la explotación del negocio de venta de combustible, por la cual paga una determinada comisión, la que se calcula sobre la base de la cantidad de litros de combustibles vendidos, lo que se llevaba a efecto en el lugar entregado en comodato por Esmax SpA a CODICOL, en el lugar específico y único señalado en el contrato comercial celebrado entre ambas sociedades, es decir, la demandada principal, operaba y prestaba sus servicios en un inmueble de propiedad de la demandada solidaria, el cual siguen actualmente en control de la Compañía que lo puede explotar, de manera directa o a través de una subcontratación, como en la especia ocurría con Codicol. En tercer lugar, refiere que la empresa contratista actuaba por su cuenta y riesgo, ya que como quedó acreditado, la demandada Esmax, pagaba una comisión por litro vendido a CODICOL, es decir, no existía un pago de parte de ésta para explotar la venta de dicho combustible, sino que por el contrario, era Esmax quien, según

Fallo

fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo, declarando que por concurrir los elementos propios del régimen de subcontratación entre la demandada principal COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES LUBRICANTES Y AFINES LTDA., en adelante CODICOL, y la demandada solidaria ESMAX SPA, esta última debe ser condenada solidariamente responsable al pago de las prestaciones demandadas, con costas. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa. CONSIDERANDO: 1°. – Que la recurrente explica que la sentencia recurrida excluyó, la aplicación del régimen de subcontratación, sobre la base de una errónea calificación jurídica de los hechos que se dan por acreditados, esto debido a que los referidos hechos no serían suficientes para tener por configurados los elementos descritos en el artículo 183-A del Código del Trabajo, haciendo aplicables los efectos propios de un contrato de franquicia o de naturaleza comercial que no se encuentra regulado expresamente en la legislación nacional. Agrega a lo ya señalado, que la sentenciadora realizó una incorrecta aplicación del artículo 183-A del Código del Trabajo,

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Santiago, seis de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos RIT M-5561-2020, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Acosta con Comercializadora y Distribuidora de Combustibles Lubricantes y Afines Limitada”, por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de cobro de prestaciones deducida por Juan Acosta Pi

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