SIN INFORMACION

SIERRA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

7 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: 1°.- Comparece el abogado Pablo Javier Cancino Valenzuela, abogado, cédula de identidad N° 18.128.500-1, en favor de los recurrentes, Andrea Estefanía Sierra García, sexo femenino, fecha de nacimiento 17 de diciembre de 1996, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad número 26.004.346-3, número de pasaporte 130389563; y Dreyk Aaron Sierra García, sexo masculino, fecha de nacimiento 05 de julio de 2016, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad número 26.161.348-4, número de pasaporte 140111631;, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su Director Nacional, don Luis Eduardo Thayer Correa. Indica que la recurrida no se ha pronunciado sobre la solicitud de Permanencia Definitiva de la parte recurrente, pese a haber transcurrido un excesivo lapso desde la presentación de la misma. Dicha omisión arbitraria e ilegal conculca los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad al infringir el artículo 27 de la ley 19.880, y, al mismo tiempo, vulnera el derecho fundamental de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Hace presente que los actores solicitaron la permanencia definitiva, sin embargo, según la información recabada, su petición actualmente se encuentra pendiente. Así las cosas, la solicitud de permanencia definitiva no ha sido resuelta por la administración y, como consecuencia de aquello, la parte recurrente no cuenta con un visado vigente que le permita desarrollar en Chile actividades familiares, sociales y laborales. Estima vulnerada la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución y los principios establecidos en los artículos 4, 7, 8 y 14 de la Ley N° 19.880, por los

Fundamentos

motivos que indica. Solicita a esta Corte, ordenar a la recurrida pronunciarse inmediatamente respecto la solicitud de permanencia definitiva de la parte recurrente, otorgándola, proveyéndole de todos los certificados y estampados que correspondan hasta que obtenga efectivamente su cédula de identidad, disponiendo además, toda medida que se estime pertinente para restablecer el imperio del derecho, con costas. 2°.- Que, al informar doña Carolina Zuleta Torres, asesora jurídica de la Dirección Regional de Ñuble del Servicio Nacional de Migraciones, señala que el recurrente doña Andrea Sierra García, de nacionalidad Venezolana, ingresó al país el 27 de marzo de 2017 en calidad de turista, estando en posesión de residencias temporarias cuyas vigencias se extendieron hasta el año 2020, como consecuencia de una primera postulación fallida al beneficio migratorio de Permanencia Definitiva, otorgándose en reemplazo un permiso de residencia temporaria. Con fecha 20 de octubre de 2021 la recurrente presentó ante el ex Departamento de Extranjería y Migración postulación al beneficio migratorio de Permanencia Definitiva, el cual se encuentra en etapa de análisis documental y examen del cumplimiento de los requisitos asociados al beneficio migratorio que se impetra. Respecto a Dreyk Sierra García, ingresó al país en calidad de turista el 27 de marzo de 2017, estando en posesión de residencias temporarias cuyas vigencias se extendieron hasta el año 2020, como consecuencia de una primera postulación fallida al beneficio migratorio d Permanencia Definitiva, otorgándose en remplazo un permiso de residencia temporaria. Con fecha 24 de noviembre de 2021 el recurrente presentó ante el ex Departamento de Extranjería y Migración postulación al beneficio migratorio de Permanencia Definitiva, el cual se encuentra en etapa de análisis documental y examen del cumplimiento de los requisitos asociados al beneficio migratorio que se impetra. Sostiene que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada a éste. En consecuencia, se impone como un plazo no fatal, esto es, un plazo referencial para la administración, no perentorio y posible de ser prorrogado. Solicita el rechazo de la acción cautelar estimando que no se ha incurrido en ninguna conducta ilegal o arbitraria. 3º.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese at

Fallo

por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria, porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra del recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción de protección deducida en favor de Andrea Estefanía Sierra García y Dreyk Aaron Sierra García, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, continuador del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sólo en cuanto se ordena a este último se pronuncie sobre la petición de permanencia definitiva de la recurrente, en un plazo de 60 días de ejecutoriada la presente acción, a fin de dar curso progresivo a la tramitación como en derecho corresponda. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese. R.I.C. 6577-2022-

Texto Completo (Preview)

C.A.Chillan /rjc Chillán, siete de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: 1°.- Comparece el abogado Pablo Javier Cancino Valenzuela, abogado, cédula de identidad N° 18.128.500-1, en favor de los recurrentes, Andrea Estefanía Sierra García, sexo femenino, fecha de nacimiento 17 de diciembre de 1996, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad número 26.004.346-3, número de pasaporte 130389563

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