INMOBILIARIA LICANTEN SPA CON RUBTEC SPA
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA, SIN COSTAS
Hechos
Visto y teniendo presente: 1°) Que la parte demandante solicita se confirme la sentencia impugnada con declaración de que se da lugar a la acción de restitución, debiendo el actor mantener el inmueble bajo su disposición; que el arrendatario deberá pagar la renta de arrendamiento hasta el 25 de abril del año 2022 inclusive, oportunidad en que se dejó el inmueble a disposición del arrendador y las multas por atraso; que, el demandado deberá indemnizar los perjuicios materiales (daño emergente) causados por la falta de mantención y conservación del inmueble objeto del arrendamiento, reservándole al demandante su derecho a discutir la especie y monto durante la ejecución del juicio u otro juicio diverso, conforme a lo dispuesto en el Art. 173 del Código de Procedimiento Civil; y, que la demandada deberá pagar las costas del juicio, o, en subsidio, que se acoja el recurso y declare que se revoca la sentencia en la parte que no dio lugar a la acción de restitución e indemnización de perjuicios realizando las mismas declaraciones señaladas en la petición principal. 2°) Que la petición de dar lugar a la acción de restitución y ordenar al arrendatario pagar la renta de arrendamiento hasta el 25 de abril del año 2022 inclusive y las multas por atraso debe ser rechazada por cuanto, tal como lo razona el fallo de primer grado en sus
Fundamentos
considerandos 16°, 17° y 18°, los arrendatarios realizaron la restitución del inmueble ante el tribunal que así lo resolvió con fecha 21 de marzo de 2022, procediendo el pago de las rentas hasta dicha oportunidad. Por otro lado, habiéndose establecido en el considerando 15° la existencia de un contrato verbal entre las partes, por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021 y enero de 2022, respecto del inmueble por una renta de $1.000.000, no procede aplicar una multa establecida en el primitivo contrato suscrito entre las partes, el cual terminó por la llegada del plazo establecido y por no haberse acreditado que esta nueva convención incluyera sus cláusulas. 3°) Que en cuanto a la demanda de indemnización de los perjuicios materiales (daño emergente) causados por la falta de mantención y conservación del inmueble objeto del arrendamiento, cabe señalar que en la demanda el actor se reservó el derecho a discutir la especie y monto durante la ejecución del juicio u otro juicio diverso, conforme a lo dispuesto en el Art. 173 del Código de Procedimiento Civil. En los mismos términos se reitera en la petición del recurso de apelación. 4°) Que la reserva de perjuicios no es una institución que se admita en el juicio especial de arriendo regido por la Ley 18.101, por cuanto las materias que se refieren en su artículo 7, entre ellas, la indemnización de perjuicios, deben conocerse y fallarse en el procedimiento descrito en su artículo 8°. Dicha conclusión también se encuentra refrendada en los artículos 1937 y 1947 del Código Civil, que imponen la discusión de los daños en el curso del procedimiento y no en juicio diverso, como lo pretende el actor. En efecto, las particularidades del juicio de arriendo, en cuanto se trata de un procedimiento breve y sumario, obligan a discutir, probar y definir las obligaciones de ambas partes en un sólo procedimiento, para así, proceder al cumplimiento de todas las obligaciones declaradas en la sentencia. 5°) Que, por otra parte, es necesario indicar que esta posibilidad, contenida en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, sólo permite reservar la discusión de la especie y monto de los perjuicios para una etapa posterior una vez que la existencia de los mismos esté acreditada. La existencia de los mismos no ha sido un hecho eficientemente acreditado en el proceso, y los antecedentes acompañados en esta instancia tampoco permiten tenerlos por cierto. En efecto, ninguno de ellos resulta idóneo para acreditar un daño emergente en el inmueble arrendado, por cuanto no es posible hacer un comparativo del estado en que fue entregado y aquel en que fue devuelto; por lo demás, los solos presupuestos de reparación tampoco resultan concluyentes en dicha determinación, si se considera que no acredita un efectivo desembolso de los dineros que allí aparecen y no guardan relación en sus montos con la factura acompañada. Los restantes, como la recepción definitiva de la obra de edificación del año 2014 o e
Fallo
fallo de primer grado en sus considerandos 16°, 17° y 18°, los arrendatarios realizaron la restitución del inmueble ante el tribunal que así lo resolvió con fecha 21 de marzo de 2022, procediendo el pago de las rentas hasta dicha oportunidad. Por otro lado, habiéndose establecido en el considerando 15° la existencia de un contrato verbal entre las partes, por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021 y enero de 2022, respecto del inmueble por una renta de $1.000.000, no procede aplicar una multa establecida en el primitivo contrato suscrito entre las partes, el cual terminó por la llegada del plazo establecido y por no haberse acreditado que esta nueva convención incluyera sus cláusulas. 3°) Que en cuanto a la demanda de indemnización de los perjuicios materiales (daño emergente) causados por la falta de mantención y conservación del inmueble objeto del arrendamiento, cabe señalar que en la demanda el actor se reservó el derecho a discutir la especie y monto durante la ejecución del juicio u otro juicio diverso, conforme a lo dispuesto en el Art. 173 del Código de Procedimiento Civil. En los mismos términos se reitera en la petición del recurso de apelación. 4°) Que la reserva de perjuicios no es una institución que se admita en el juicio especial de arriendo regido por la Ley 18.101, por cuanto las materias que se refieren en su artículo 7, entre ellas, la indemnización de perjuicios, deben conocerse y fallarse en el procedimiento descrito en su artículo 8°. Dic
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C.A. de Concepción. Concepción, seis de diciembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: 1°) Que la parte demandante solicita se confirme la sentencia impugnada con declaración de que se da lugar a la acción de restitución, debiendo el actor mantener el inmueble bajo su disposición; que el arrendatario deberá pagar la renta de arrendamiento hasta el 25 de abril del año 2022 inclusive, o
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