PIERRE LOUIS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 6 de septiembre del presente año, comparecen el abogado Óscar Andrés Fielbaum Villegas en favor de ROMARIO PIERRE LOUIS cédula de identidad N° 25.604.942-2, de nacionalidad Haitiana, con domicilio en avenida Diego Portales 0641 departamento N° 33, de la comuna de Rancagua, deduciendo acción Constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión del acto que pone fin al procedimiento administrativo de solicitud de permanencia definitiva. Funda su recurso, en que el recurrente llegó a Chile en el mes de agosto del 2016, con el claro objetivo de obtener una mejor calidad de vida dada las paupérrimas condiciones de vida que es de público conocimiento existen en Haití. Señala que obtuvo su primera visa temporaria y luego de esto logró encontrar trabajo y estudiar en la institución AIEP donde se titula como técnico en nivel de mecánico automotriz y hoy estudia en la Universidad Federico Santa María Ingeniería en mantenimiento industrial. Señala que solicitó la permanencia definitiva el 25 de noviembre del 2020, bajo el número de solicitud N° 14970418 presentando todos los documentos solicitados para dicho trámite y cumpliendo con todos los plazos establecidos fecha desde la cual, señala, no ha tenido noticia del estado de la misma. Señala que esta situación ha generado graves problemas y serias vulneraciones a derechos humanos protegidos por el presente recurso. Alega, que el actuar de la recurrida vulnera garantías constitucionales, como la igualdad ante la ley, derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona, derecho a la propiedad y a la libertad de trabajo, e infringe los principios contenidos en la Ley N°19.880, así como tratados internacionales en materia de migración. Finalizan solicitando que se acoja su acción y en virtud de ello, se ordene a la recurrida disponer otorgamiento de la respectiva residencia definitiva, adoptando las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio de
Fundamentos
considerando que lo reclamado mediante el recurso dice relación con la situación migratoria del recurrente, resulta evidente que los efectos del acto impugnado no se limitan al domicilio que pueda tener el actor, sino que el asunto debatido tiene un evidente alcance nacional, más aun si se considera que una persona puede tener más de un domicilio y que en su libelo indica un domicilio en esta región. TERCERO: Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de permanencia definitiva iniciada por el recurrente el día 25 de noviembre de 2020, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tal solicitud no habría sido resuelta por la autoridad administrativa, transcurriendo más de dos años sin que dicha petición tuviera respuesta definitiva por parte de la administración. CUARTO: Que, la recurrida requirió el rechazo del recurso atendido que la solicitud del actor actualmente se encuentra en tramitación, en etapa de evaluación intermedia, a contar del 10 de marzo del presente año. QUINTO: Que, para resolver el asunto en examen relativo se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. SEXTO: Que, de acuerdo a lo informado por la recurrida, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880 (SCS Rol N° 24.827-2020). SÉPTIMO: Que,
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, para definir cuál es la Corte de Apelaciones competente, debe estarse al lugar donde se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente. De esta manera, considerando que lo reclamado mediante el recurso dice relación con la situación migratoria del recurrente, resulta evidente que los efectos del acto impugnado no se limitan al domicilio que pueda tener el actor, sino que el asunto debatido tiene un evidente alcance nacional, más aun si se considera que una persona puede tener más de un domicilio y que en su libelo indica un domicilio en esta región. TERCERO: Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de permanencia definitiva iniciada por el recurrente el día 25 de noviembre de 2020, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tal solicitud no habría sido resuelta por la autoridad administrativa, transcurriendo más de dos años sin que dicha petición tuviera respuesta definitiva por parte de la administración. CUARTO: Que, la recurrida requirió el rechazo del recurso atendido que la solicitud del actor actualmente se encuentra en tramitación, en etapa de evaluación intermedia, a
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C.A. de Rancagua. Rancagua, seis de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 6 de septiembre del presente año, comparecen el abogado Óscar Andrés Fielbaum Villegas en favor de ROMARIO PIERRE LOUIS cédula de identidad N° 25.604.942-2, de nacionalidad Haitiana, con domicilio en avenida Diego Portales 0641 departamento N° 33, de la comuna de Rancagua, deduciendo acción Constitucional de pr
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