SIN INFORMACION

VASQUEZ/SEVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

6 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio Nº1 comparecieron los abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra y joaquín Andrés Contreras Roa, a favor de Nerza Yusneidy Camaron Rubio, empleada, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjeros Nº26.627.924- 8, Belkis Irama Ramos Samz, empleada, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjeros Nº25.874.487-K, Alexander Avila Sanzo, empleado, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjeros Nº26.442.713-4 y José Alexander Vasquez Forero, empleado, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjeros Nº26.460.320-K, domiciliados para estos efectos en los lirios, todos domiciliados para estos efectos en Poblado Bernardo O’Higgins nº40, Puerto Montt; quienes interponen acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por estimar que éste ha incurrido en una actuación que califica como ilegal o arbitraria, consistente en la dilación injustificada en el otorgamiento de su visa de residente definitiva. Sin perjuicio de lo anterior, a folio 14, el actor se desistió del recurso en cuanto este se interpuso en favor de Alexander Avila Sanzo. Misma declaración que se hizo a folio 21 respecto de José Alexander Vasquez Forero; subsistiendo la acción de protección sólo respecto de Nerza Yusneidy Camaron Rubio y Belkis Irama Ramos Samz. En relación con las personas a cuyo favor se recurre, exponen los actores que éstas ingresaron en forma legal y por pasos habilitados con el propósito de establecerse en el país. En dicho contexto la recurrente Nerza Yusneidy Camaron Rubio, solicitó su permanencia definitiva el 7 de diciembre de 2020, ingresada con el código 2861929; mientras que la recurrente Belkis Irama Ramos Samz, lo hizo el 7 de noviembre de 2020, ingresada con el código N° 13947277.  Pese al tiempo transcurrido, el procedimiento administrativo no ha concluido, lo que los mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Consecue

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.  Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende como requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que la presente acción se dirige contra el Servicio Nacional de Migraciones, arguyendo como acto u omisión vulneradora de los derechos del recurrente, el retraso evidente en la tramitación de la solicitud de permanencia definitiva de los recurrentes.  Cuarto:  Que en el caso sublite, se concluye de los antecedentes que obran en autos, que las partes recurrentes realizaron en tiempo y forma su solicitud de permanencia definitiva en Chile a través de los canales destinados a tal efecto, sin  que esta haya avanzado hacia una resolución final del asunto.  Quinto: Que, entonces resultó acreditado que la recurrida ha dilatado la decisión de la solicitud presentada por el actor excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, no existiendo un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud del recurrente. Así, en el presente caso, se ha producido una excesiva demora en la tramitación de la solicitud, lo que ha afectado la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la igualdad respecto del plazo de resolución de solicitudes de otros casos, por lo que se acogerá el recurso a su respecto.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción interpuesta en favor de Nerza Yusneidy Camaron Rubio y Belkis Irama Ramos Samz en contra del Servicio Nacional de Migraciones. En consecuencia, se ordena al recurrido resolver las solicitudes de permanencia definitiva de los recurrentes N° 2861929 y N° 13947277, en un plazo que no podrá exceder de sesenta días contados desde que la presente causa quede firme.  Acordada con el voto en contra de la Ministra (S), doña Isabel Margarita Zúñiga Alvayay, quien estuvo por rechazar la presente acción toda vez que en el escenario descrito de manera precedente, la solicitud de permanencia definitiva del recurrente se encuentra aún en trámite y si bien se constata una demora en la tramitación –la que lleva poco más de dos años- ello puede encontrar respuesta en la gran cantidad de solicitudes que han formulado los extranjeros en el último tiempo, lo que es de público conocimiento, no existiendo en la actualidad un acto u omisión que pueda tildarse de arbitrario o ilegal y que afecte el derecho de igualdad del actor por cuanto se trata de un procedimiento administrativo que se encuentra en tramitación.  A mayor abundamiento, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157 N°5 del Reglamento de Extranjería, el comprobante que se emite una vez que se

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt,  seis de diciembre de dos mil veintidós.            Vistos: A folio Nº1 comparecieron los abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra y joaquín Andrés Contreras Roa, a favor de Nerza Yusneidy Camaron Rubio, empleada, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjeros Nº26.627.924- 8, Belkis Irama Ramos Samz, empleada, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranj

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