5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ROSSI PEREZ ALFONSO /PÉREZ PASTEN BENITO ( CASACIÓN Y APELACIÓN )LTE

Rol

Fecha

6 de diciembre de 2022

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

RECHCAS-CONFSENT (DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rol N° 23.278-2017, del 5° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Rossi con Pérez”, la juez titular de dicho Tribunal, mediante sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil diecinueve, rechazó las demandas deducidas en lo principal, primer y segundo otrosíes, sin costas. En contra de dicho fallo, la parte demandante, dedujo recursos de casación en la forma y de apelación. Se trajeron los autos en relación, para conocer de ambos recursos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que, la recurrente ha deducido recurso de casación en la forma, fundado en las causales contempladas en el artículo 768 N.º 4, 5, y 7 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta, en relación con la primera causal, que la sentencia ha incurrido parcialmente en su pronunciamiento, en el vicio establecido en el artículo 768 Nº 4, esto es en haber sido dada ultra petita “en sentido amplio, y en citra petita u omisiva o ex silentio al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, sin que la ley autorice esta omisión”. Sostiene que, el tribunal a quo da como único argumento para negar su petición, la falta de legitimación activa, pero no ha fallado de oficio teniendo el deber legal de hacerlo, pues el artículo aludido previene que el tribunal no puede dar más de lo pedido, “sin perjuicio de la facultad que este tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”. Cita jurisprudencia al respecto y concluye que, “la sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre la nulidad absoluta que aparece de manifiesto en el mismo contrato de constitución de la aludida sociedad, y, además, sobre la inoponibilidad solicitada infringiendo la disposición del N° 4 del artículo 76 (sic) citado.” SEGUNDO: Que, en relación a la causal enunciada se ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo. TERCERO: Que, yerra el recurrente al sostener que su demanda fue desestimada por falta de legitimación activa, pues en el considerando séptimo la juez establece los requisitos de procedencia de la nulidad absoluta, establecidos en el artículo 1683 del Código Civil, para luego en el motivo siguiente, razonar que, en la especie, no existía interés del actor al momento de celebrarse el acto de constitución de la sociedad demandada, sino que se ha manifestado posteriormente, como consecuencia del contrato de compraventa celebrado entre la sociedad y el actor, razón por la que desestima la demanda deducida en lo principal. Finalmente, en el considerando noveno, rechaza las demandas deducidas en el primer y segundo otrosíes, -de nulidad absoluta y relativa de la compraventa- del inmueble de Avenida Carmen Silva N° 1886, de la comuna de Providencia, por encontrarse fundadas, ambas acciones, en la inexistencia de la sociedad y por ende del comprador. En consecuencia, el vicio de nulidad alegado

Fallo

fallo se dictó carente de fundamento, pues omite completa y absolutamente la ponderación de la prueba rendida, limitándose en los considerandos tercero, cuarto y quinto, a una mera enumeración de las pruebas presentadas por las partes y a la enunciación de los aspectos no controvertidos. Hace presente que no cuestiona la consideración de la prueba, en uno u otro sentido, sino que la inexistencia de ella, tanto en los hechos como en el derecho. Por otra parte, sostiene que sentencia recurrida no resuelve el asunto controvertido, pues no contiene pronunciamiento alguno sobre las acciones y excepciones presentadas por las partes, infringiendo el numeral 6° del citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Que, respecto a esta causal de anulación, procede tener presente, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, que aquel defecto solo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos. En efecto, la sentencia cuestionada rechazó todas las acciones deducidas en la demanda. Para decidir así la juez del fondo reflexionó sobre diversos aspectos que obstaron al acogimiento de la pretensión y que no corresponden únicamente a la carencia de prueba, que es presupuesto de la acción; Así, la sentenciadora de base, en los motivos séptimo y octavo del fallo en alzada, reprocha

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos Rol N° 23.278-2017, del 5° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Rossi con Pérez”, la juez titular de dicho Tribunal, mediante sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil diecinueve, rechazó las demandas deducidas en lo principal, primer y segundo otrosíes, sin costas. En contra de dicho fallo, la parte demandante, de

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