CGE TRANSMISIÓN S.A./SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (LTE)
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que con fecha 20 de agosto de 2022, comparece don Juan Pablo Solorza Kojakovic, abogado, en representación de CGE Transmisión S.A., -en adelante CGET-, quien de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, deduce reclamo de ilegalidad en contra de la decisión de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, -en adelante SEC-, contenida en las Resoluciones Exentas N° 11.701, de 11 de abril de 2022, mediante la cual se le aplicó un sanción de 5.500 UTM y, N° 35.377, de 13 de julio de 2022, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la primera Resolución. Solicita que el presente reclamo, sea acogido, declarando que las Resoluciones Exentas N° 11701 y 35377, son ilegales, y absolviendo a su parte del único cargo formulado; o en subsidio, se rebaje significativamente el monto de la multa impuesta, ajustándose a la ley aplicable al caso. Como aspecto previo, narra que CGE Transmisión S.A. es actualmente dueña de la línea de transmisión o transporte de electricidad de 110 kV, denominada Diego de Almagro - Taltal y, que el día 11 de julio de 2021, a las 07:55 horas, se produjo una interrupción del suministro en la subestación Taltal, la que tuvo como origen la anormal presencia de aves carroñeras en el sector, las que han invadido esa zona, debido al abandono del sector por parte de las autoridades competentes. Refiere, que los clientes regulados de Taltal, estuvieron sin suministro en el señalado día, entre las 07:55 y 09:20 horas y, entre las 12:00 y 12:30 horas A.M, intervalos de indisponibilidad que, estima, fueron reducidos debido a que previamente había instalado generadores, para mantener el suministro en caso de operaciones en el sistema de transmisión, los que se mantuvieron suministrando energía eléctrica al 99,8% de los clientes, entre las 09:20 y 12:00, por lo que, el tiempo de afectación se tradujo en 1 hora y 55 minutos, siendo afectado solo 0,2% de los clientes del sector, po
Fundamentos
fundamentos que se relatan a continuación. Primeramente, en cuanto a la alegación, consistente, en haber cometido infracción de ley, no obstante no haber infringido, la reclamada, sus deberes, hace presente, que la infracción al deber de mantenimiento no solo se configura cuando no se realiza mantención alguna, sino que, también, cuando éstas se realizan de manera deficiente, no permitiendo que las instalaciones cumplan la función requerida, tal como ocurrió en este caso. Adiciona, que ello quedó de manifiesto en base a los antecedentes técnicos aportados tanto por el Coordinador Eléctrico Nacional en el Estudio de Análisis de Falla N°185/2021, como de aquellos aportados por CGE Transmisión S.A. en sus descargos, antecedentes, que permitieron a dicha autoridad, concluir, que la falla analizada se produjo por el contacto de un ave entre un conductor y la estructura N°516 de la línea, puesto que, si el comportamiento final de la instalación no es el adecuado, el mantenimiento no fue bien realizado, ya que, se desvirtuó el objetivo para el cual dicha instalación fue construida. Precisa, que el deber de mantención exige considerar en los planes de mantenimiento, las condiciones ambientales y climáticas inherentes a la zona de emplazamiento de las instalaciones, y
Fallo
por tanto, la presencia de aves en el sector debió estar correctamente considerada en los planes de la reclamante, lo que en la especie no ocurrió, configurándose la infracción sancionada, constatándose, asimismo, en el procedimiento administrativo, que los eventos analizados, se debieron a que en las instalaciones de CGE Transmisión S.A., no se efectuaron con la celeridad necesaria, las adecuaciones estructurales, ante el aumento de la presencia de aves de rapiña (jotes), en diversos sectores por donde atraviesa el trazado de la línea. Menciona, que en virtud de la facultad establecida en el artículo 3 Nº 34, de la Ley Nº18.410, para interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento corresponde vigilar, esa Superintendencia, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el sentido y alcance de la obligación contenida en el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, según los criterios señalados en los párrafos anteriores, siendo estos confirmados por los tribunales superiores de justicia. Comenta que, además, por Resolución Exenta N° 30.988, de 2019, dicha entidad fiscalizadora, fijó el alcance y requisitos del concepto de caso fortuito o fuerza mayor, para situaciones de interrupciones de suministro eléctrico, producto de eventos en los segmentos de Generación y Transmisión de Electricidad, determinando, que para ser considerado como caso fortuito la causa-origen del evento que provoca la interrupción, debe reunir
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Santiago, seis de diciembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que con fecha 20 de agosto de 2022, comparece don Juan Pablo Solorza Kojakovic, abogado, en representación de CGE Transmisión S.A., -en adelante CGET-, quien de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, deduce reclamo de ilegalidad en contra de la decisión de la Superintendencia de Electri
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