ARRIAGADA/DIRECCION GENERAL CARABINEROS DE CHILE
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1 comparece don LUIS ALEJANDRO PARRA MUÑOZ y NICOLÁS ENRIQUE FUENTES TAPIA, abogados, ambos con domicilio en O´Higgins N°940, Oficina 311, Concepción, obrando en nombre y representación de don NÉSTOR WILFREDO ARRIAGADA JARA, Suboficial Mayor en retiro de Carabineros de Chile, con domicilio en calle Andrés Bello n° 19, comuna de Lautaro, señalan: Que, en ejercicio del derecho que confiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y encontrándose dentro de plazo, interponen recurso de protección en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE CARABINEROS, representada por su General Director don RICARDO ALEX YAÑEZ REVECO, con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N°1196 de la comuna y ciudad de Santiago, por la acción ilegal y arbitraria que se señala más adelante, lo cual se materializa en el Oficio Nº 189 de fecha 8 de junio de 2022, emitido por el Director Nacional de Personal General Sr. Rodrigo Hernán Cerda Navarro y que resuelve presentación realizada por el Sr. Arriagada Jara, respuesta que le fue remitida mediante correo electrónico de esa misma fecha, acción que vulnera los derechos fundamentales de nuestro representado protegidos por la Constitución Política de la República, solicitando se acoja la presente acción constitucional en mérito de los antecedentes de hecho y de derecho que exponen: Mediante Resolución Exenta N° 109 de fecha 25 de agosto de 2020, el Jefe del Departamento de Seguridad Presidencial concede el retiro absoluto de la institución al Suboficial Mayor Néstor Arriagada, resolución que en su letra C) de su parte “Resolutiva” le otorga por única vez un bono de permanencia consistente en cinco meses de su última remuneración imponible, en conformidad a la Ley 20.801, sin embargo y a pesar de tal otorgamiento, en los hechos la recurrida sólo le pagó a su mandante un bono equivalente a 3 meses de su última remuneración por concepto de este bono y no cinco como lo señala la referida resolución. Frente a esta di
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que la primera de las alegaciones de la recurrida, dice relación con la extemporaneidad del recurso, destacando la fecha en que fue notificada la resolución en virtud de la cual se dispuso, además del retiro voluntario del actor, el otorgamiento del bono de permanencia, de modo que la conclusión es que a partir ese instante el recurrente tomó conocimiento de lo que denuncia, excediendo con creces el plazo que al efecto establece el máximo Tribunal del país en el respectivo Auto Acordado. Tercero: Que tal alegación será desestimada, desde que la Resolución en que la sustenta la recurrida, no daba cuenta de la arbitrariedad e ilegalidad de la que reclama el recurrente, y por ende malamente puede contabilizarse a partir de su conocimiento el plazo para interponer el recurso. En efecto, la Resolución Exenta n° 109 de fecha 25 de agosto de 2020 que “CONCEDE RETIRO ABSOLUTO DE LA INSTITUCIÓN, Y OTORGA BONO DE PERMANENCIA A P.N.I. QUE INDICA”, señala precisamente que se debe otorgar el denominado Bono de Permanencia, por un periodo de 5 meses, y no solamente 3 meses como en la práctica ocurrió. Cuarto: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad reprocha el recurrente, es el Oficio N° 189 de fecha 8 de junio de 2022, emanado del Director Nacional de Personal General Sr. Rodrigo Hernán Cerda Navarro, mediante el cual resuelve presentación realizada por el recurrente y le comunica que no es posible considerar para efecto de calcular del Bono de Permanencia el tiempo por el cual realizó el Servicio Militar. Por su parte, la recurrida sostiene que dicha decisión obedece al criterio instruido por la Contralor a General de la República a través de diversos Dictamen n°35.596 de 2008, 56.338 de 2014, 26.933 de 2016 y 19.130 de 2019. Quinto: Que el artículo 5 de la Ley 20.801, en lo que interesa al recurso, establece un Bono de Permanencia para los Oficiales de Fila de Nombramiento Supremo y para el personal de Fila de Nombramiento Institucional que, habiendo cumplido 20 años de servicios efectivos y con derecho a pensión de retiro, opte por continuar su carrera, a lo menos hasta cumplir los años efectivos indicados en los incisos que siguen. Este bono lo pagará Carabineros de Chile al momento que el funcionario beneficiado perciba la primera pensión de retiro y consistirá en un número de meses de su remuneración imponible, con un tope de cinco meses, conforme a la regla siguiente: - Retiro con 29 años efectivos: 2 meses. - Retiro con
Fallo
por tanto, queden completamente entregados al libre arbitrio del legislador”, es decir, proveer una relación instrumental o de funcionalidad entre el fin perseguido por la norma y el criterio escogido para justificar el trato diferente (STC Rol 1373). Es así como consideramos que al computársele los tiempos de conscripción militar reconocidos en los casos puestos como ejemplo en el acápite N° 10 de este escrito, en efecto, al Sargento 2° Luis Hernández Garrido, mediante Resolución Exenta N°507 de 16 de marzo de 2019, para efectos de otorgársele el bono de permanencia correspondiente a 5 meses de su última remuneración y al Sargento 1° Dillman Isaías Escobar Urra mediante Resolución Exenta N°158 de fecha 10 de marzo de 2020, Carabineros de Chile actuó conforme a derecho y por ello se acude ante su SSa., Iltma., seguros de que restablecerá el imperio de la ley, resguardando el derecho de nuestro representado a que se le dé el mismo trato que recibieron los aludidos funcionarios, y que en consecuencia se le otorgue el bono que corresponde a cinco sueldos de su última remuneración imponible. B.2) Derecho de propiedad. También se afecta el derecho de propiedad de nuestro representado, consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, por cuanto y con ocasión del actuar arbitrario e ilegal de la recurrida sobre el computo de años de servicios efectivos, y la no consideración del tiempo de conscripción militar conlleva un detrimento a la aludida garan
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C.A. de Temuco Temuco, seis de diciembre de dos mil veintidós. Visto: A folio 1 comparece don LUIS ALEJANDRO PARRA MUÑOZ y NICOLÁS ENRIQUE FUENTES TAPIA, abogados, ambos con domicilio en O´Higgins N°940, Oficina 311, Concepción, obrando en nombre y representación de don NÉSTOR WILFREDO ARRIAGADA JARA, Suboficial Mayor en retiro de Carabineros de Chile, con domicilio en calle Andrés Bello n° 19, co
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