JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

FIGUEROA/A.F.P. PROVIDA S.A

Rol

Fecha

6 de diciembre de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que ha ingresado la causa Rol Interno del Tribunal del Trabajo de Temuco, número O-168-2022, Rol Corte número 353-2022, caratulada “Figueroa Jara, María Isabel con AFP Provida S.A.”, en autos ordinarios laborales sobre despido injustificado y cobro de prestaciones laborales; para conocer del recurso de nulidad deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 25 de julio de 2022, pronunciada por la juez titular del referido Tribunal Sra. Marta Paola Álvarez Basáez, por la que se hace lugar a la demanda deducida, declarándose que el despido que afectó al demandante fue injustificado, condenándose a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: a) indemnización sustitutiva del aviso previo: $891.931 b) indemnización por seis años de servicio: $5.375.586 c) Incremento del 30% respecto de la indemnización por años de servicio: $1.605.476. Se funda la impugnación, en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, ello en relación a la clara infracción a los artículos 162 y 171 del Código del Trabajo. Solicita en consecuencia, se acoja el recurso de nulidad y se “dicte sentencia de reemplazo disponiendo que: I. La demanda deberá ser rechazada en todas sus partes al haber operado la renuncia voluntaria de la Actora con una fecha pretérita a la del supuesto despido de 31 de julio de 2020. II. Que se condena en costas a la Actora por haber sido totalmente vencida y no tener motivo plausible para litigar”.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que como se ha expuesto, la causal de impugnación de la demandada es una sola, la del artículo 477 del Código del Trabajo, que mandata anular aquellas sentencias que se hubieren dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Concretamente se indican infringidos los artículos 162 y 171 del Código laboral. Funda su recurso precisando antecedentes de contexto. Apunta que existió un primer juicio seguido ante el mismo tribunal, bajo el RIT T-26-2020, en que la actora inició en contra de la empresa un juicio de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto ocurrido el 16 de diciembre de 2019. La denuncia fue presentada el 12 de febrero de 2020. En este procedimiento, se llevó a cabo la audiencia preparatoria el 12 de marzo de 2020 y la de juicio en dos partes, la primera, el 8 de enero de 2021 y, la segunda, el 9 de abril de 2021. En esos autos se dictó sentencia que se encuentra firme, disponiéndose que se rechazaban las acciones de tutela por vulneración de derechos fundamentales y la acción de despido injustificado. Agrega que el presente juicio se inicia por la presentación de una denuncia por tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido ocurrido el 31 de julio de 2020. La denuncia fue presentada el 5 de octubre de 2020. En este procedimiento, se llevó a cabo la audiencia preparatoria el 18 de noviembre de 2020 y la de juicio el 12 de julio de 2022. Transcribe luego el impugnante el considerando undécimo del

Fallo

fallo que se revisa, precisando que el mismo da pie al vicio que se denuncia. Precisa que la magistrada recurrida ha incurrido en una clara contravención formal del texto de la ley al resolver que siendo rechazada la acción por despido indirecto por la no notificación de la carta de autodespido, implicaría –de forma inexplicable– que el autodespido no habría existido. Así pues, cuando la Jueza estima y resuelve que el despido ocurrido el 31 de julio de 2020 ha sido injustificado, contraría precisamente lo resuelto en la causa anteriormente señalada, puesto en esos autos se señaló que el despido indirecto ocurrido el 16 de diciembre de 2019 fue injustificado. Transcribe a continuación en parte los artículos 171 y 162 del Código del Trabajo. La Jueza sostiene entonces, subraya el recurrente, que el aviso que la Actora debe dar al Empleador constituye un requisito de existencia del auto despido, cuestión que repugna la lógica y el texto expreso de la norma legal. Continúa expresando que la causal de nulidad esgrimida se desarrolla en una primera etapa, en determinar la ley o leyes con arreglo a las cuales debe juzgarse el asunto, para luego, encuadrar el sentido que cabe asignar a la ley elegida como correspondiente a los hechos, y la comparación del caso concreto con la base jurídica escogida, de lo que debiera seguirse la respectiva conclusión o resultado. Consecuentemente, los defectos que están comprendidos en esta causal y que reclama la impugnante, atañen a que la Jueza

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C.A. de Temuco Temuco, seis de diciembre de dos mil veintidós. Visto: Que ha ingresado la causa Rol Interno del Tribunal del Trabajo de Temuco, número O-168-2022, Rol Corte número 353-2022, caratulada “Figueroa Jara, María Isabel con AFP Provida S.A.”, en autos ordinarios laborales sobre despido injustificado y cobro de prestaciones laborales; para conocer del recurso de nulidad deducido por la pa

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