BANCO DE CRÃDITO E INVERSIONES/MONDACA
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación el apoderado del ejecutado, en contra de la sentencia de dictada el cinco de mayo de dos mil veintidós, que rechazó con costas la excepción opuesta a la ejecución, contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, asilando su arbitrio procesal en los mismos argumentos fundantes de la excepción referida, esto es, que la firma del suscriptor del pagaré no fue autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley, toda vez que su representado no concurrió o compareció al Oficio del indicado Ministro Fe, por lo que la autorización de la firma no se hizo en su presencia y no se dejó constancia alguna del medio a través del cual se comprobó su identidad. SEGUNDO: Que, el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que son funciones de los Notarios, entre otras, “autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste”. En este entendido, y tal como lo ha establecido la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 6.178-2011, la forma verbal “autorizar” no supone necesariamente la presencia de aquel cuya rúbrica se autentifica. TERCERO: Que, del examen del pagaré de autos, aparece que el ejecutado Christopher Enrique Mondaca Mondaca, lo suscribió el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, y que su firma estampada en el documento fue autorizada por el Notario de la Segunda Notaría de Arica Público Rodrigo Lazcano Arriagada, lo que no ha sido contradicho por ninguna probanza incorporada por aquélla, recayéndole tal obligación, conforme lo dispone el artículo 1.698 del Código Civil. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, en el presente caso la ejecutada en ningún momento ha señalado que la firma puesta en el pagaré no sea suya, sino que reclama la ausencia de una declaración expresa por parte del ministro de fe respecto de cómo le consta que la firma estampada sea la p
Fallo
fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación el apoderado del ejecutado, en contra de la sentencia de dictada el cinco de mayo de dos mil veintidós, que rechazó con costas la excepción opuesta a la ejecución, contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, asilando su arbitrio procesal en los mismos argumentos fundantes de la excepción referida, esto es, que la firma del suscriptor del pagaré no fue autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley, toda vez que su representado no concurrió o compareció al Oficio del indicado Ministro Fe, por lo que la autorización de la firma no se hizo en su presencia y no se dejó constancia alguna del medio a través del cual se comprobó su identidad. SEGUNDO: Que, el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que son funciones de los Notarios, entre otras, “autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste”. En este entendido, y tal como lo ha establecido la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 6.178-2011, la forma verbal “autorizar” no supone necesariamente la presencia de aquel cuya rúbrica se autentifica. TERCERO: Que, del examen del pagaré de autos, aparece que el ejecutado Christopher Enrique Mondaca Mondaca, lo suscribió el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, y que su firma estampada en el documento fue autorizada por el Notario de la Segunda Notaría de Arica Públi
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C.A. de Arica Arica, seis de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación el apoderado del ejecutado, en contra de la sentencia de dictada el cinco de mayo de dos mil veintidós, que rechazó con costas la excepción opuesta a la ejecución, contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimien
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