3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

JUAN MORENO AVILA Y OTRAS CON FISCO DE CHILE /CDE

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA (ACOGE EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN)

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Hechos

Vistos: En la sentencia en revisión, se elimina su motivo 12 y se tiene en su lugar, además, presente: 1°.- En la causa rol C-5298-2020 del Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, el 28 de marzo de 2022, se ha dictado sentencia definitiva que rechaza la excepción de falta de legitimación activa deducida por el demandado (folio 7); rechaza en todas sus partes la demanda deducida en lo principal de la presentación de 9 de septiembre de 2020 (folio 1); que habiéndose rechazado la demanda, se omite pronunciamiento respecto de las excepciones de reparación integral o pago y prescripción, formuladas por la demandada (folio 7) y no condena en costas a la parte demandante por estimar que ha tenido

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. En contra del fallo, se alza la demandante para que sea revocado y se acoja su demanda en los términos que indica. Funda su recurso en que del tenor de la contestación se desprende que la demandada controvierte únicamente los hechos respecto a las actoras por repercusión, no controvirtiendo los hechos respecto al actor Juan Moreno. Añade que la sola inclusión de don Juan Moreno en la lista de víctimas reconocidas de prisión política y tortura del informe Valech es prueba suficiente de que fueron agentes del Estado los que le detuvieron y torturaron. En cuanto a “las actoras víctimas por repercusión” señala que el sufrimiento experimentado por ellos se desprende de un criterio de normalidad el que desde que se tiene por probado que una persona vio lesionada su libertad individual o su seguridad personal por obra de agentes del Estado, carece de sentido cuestionar si acaso los más cercanos a la víctima -en este caso hermana y pareja- habrían resultado afectados en su fuero interno -su diario vivir y sus emociones- luego de los delitos cometidos. Añade que gran parte de los juristas y así como para los tribunales, basta que una víctima acredite la lesión de un bien jurídico personalísimo para que luego se infiera el daño sufrido por sus cercanos con ocasión del hecho ilícito cometido. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesis. 2°.- Que el demandado al contestar la demanda niega los hechos “descritos en la demanda por las dos actoras” Karina Priscila Fritis Ávila y María Magdalena Torres Torres y posteriormente, a propósito de la excepción de falta de legitimación activa de éstas -la que fue rechazada y no recurrida por la defensa fiscal- señala que María Torres “ni siquiera conocía a Juan Moreno al momento de su detención y tortura”, lo que importa un reconocimiento de los hechos en que se sustenta la demanda a su respecto; pues, en efecto, tales sucesos no se controvierten expresa y formalmente y se desprende del tenor de la demanda su reconocimiento, como aparece de la referencia a “los hechos vividos por don Juan Moreno Ávila”, a “la detención del Sr. Moreno” o que “no existe causalidad alguna con la detención y tortura del demandante principal” o “la detención ilegal, prisión política y tortura que sufrió don JUAN MORENO ÁVILA” (páginas 5,6,7,22 de la contestación; folio 7) ”. A más de lo anterior, el demandante Juan Moreno Ávila figura en el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, bajo el número de registro 5.659, conforme al documento aportado en esta instancia (folio 9 N° 6); de modo que los hechos en que se funda su pretensión se tienen por acreditados. 3°.- Que la demandante Karina Fritis Ávila funda su acción en los hechos ocurridos el 21 de octubre de 1986 y acerca de los que relata que estando en su domicilio con su familia ingresó un contingente de Investigaciones quien detuvieron a sus padres y que la “La detención y tortura de mi familia completa cambió mi vida

Fallo

se decide que hubo violación a un derecho o libertad protegido. A su vez, el Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra que prohíbe a las partes contratantes exonerarse a sí mismas de las responsabilidades en que han incurrido por infracciones graves que se cometan en contra de las personas y bienes protegidos por el Convenio a que alude el artículo 131, debe entenderse necesariamente referido a infracciones del orden penal, lo que resulta claro de la lectura de sus artículos 129 y 130, que aluden a actos contra las personas o bienes, citando al efecto al homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas, el causar a propósito grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en las fuerzas armadas de la potencia enemiga o privarle de su derecho a ser juzgado regular e imparcialmente al tenor de las prescripciones del Convenio. Finalmente, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968, que establece la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, así como de los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto antes indicado, se refiere también y únicamente a la acción penal. En efecto, en el artículo IV establece qu

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C.A. de Concepción xsr Concepción, cinco de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: En la sentencia en revisión, se elimina su motivo 12 y se tiene en su lugar, además, presente: 1°.- En la causa rol C-5298-2020 del Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, el 28 de marzo de 2022, se ha dictado sentencia definitiva que rechaza la excepción de falta de legitimación activa deducida por el demandado (foli

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