3º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

LUMINA SPA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OVALLE

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2022

Materia

CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACION

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: En los

Fundamentos

considerandos duodécimo, párrafo cuarto, y décimo quinto, párrafo cuarto, se sustituye la fecha “03 de abril de 2012” por “4 de mayo de 2012”. En el razonamiento décimo quinto, se reemplaza la referencia “un año” que se lee en el segundo acápite, por “5 años”. Además, en su párrafo quinto se cambia la frase que inicia con “Luego, entre dichas fechas…” y que se extiende hasta “…sino por el hecho que, de ser ello efectivo”, por la siguiente: “En cuanto a la interrupción de la prescripción que se alega por haberse realizado una notificación en proceso anterior, que concluyó por declaratoria de incompetencia,…”. Por último, se elimina su último final. Se suprimen los considerandos décimo sexto a décimo octavo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que como se lee en la cláusula quinta del contrato de transacción que motiva la acción de autos, suscrito el 4 de enero de 2012 entre COMSA de Chile S.A. y la Municipalidad de Ovalle, se pactó que la suma de dinero que se obligó a pagar la demandada, debía serlo en una primera fracción, del 30% de la suma reconocida adeudar, dentro de plazo de 120 días desde el contrato, que vencían el 4 de mayo de 2012; en tanto el saldo de 70%, se pagaría en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas a contar del 4 de febrero de 2012. De conformidad a lo prevenido en el artículo 1496 del Código Civil, “El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo” señalando como únicas excepciones a ello, el caso del deudor que tenga dicha calidad en un procedimiento concursal de liquidación, o se encuentre en notoria insolvencia sin ser deudor en un procedimiento concursal de reorganización; y respecto del deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. En el caso, no se ha argumentado que la Municipalidad de Ovalle se encuentre en alguno de los casos de excepción, de modo que no existe razón para entender caducado el plazo otorgado para servir la deuda, sin que en la especie haya tenido tampoco lugar la figura de la aceleración de aquella, desde que se están cobrando cuotas íntegramente devengadas. 2° Que, en consecuencia, dado que la demanda fue notificada el 5 de diciembre de 2017 -sin que se haya accedido a la interrupción alegada por la actora-, ocurre que a esa fecha había transcurrido el plazo de 5 años de prescripción ordinaria respecto de la fracción de 30% que debía pagarse hasta el 4 de mayo de 2012, así como además, de las cuotas devengadas –para pagar la fracción de 70%- entre el 4 de febrero y el 4 de diciembre de 2012, ambas inclusive, respecto de las cuales corresponde acoger la excepción de prescripción alegada por la demandada. 3° Que, acogida solo parcialmente la excepción de prescripción, corresponde hacerse cargo del cobro que se pretende por la demanda de lo convenido en la escritura de transacción cedida. Para ello debe tenerse en consideración que en la referida convención no solo se establecieron las obligaciones

Fallo

se declararon pagados. Corrobora la inquietud sobre la validez del pacto, el hecho que el representante de la sociedad Saybox SpA, Alexis Yañez Alvarado, quien intervino en la cesión de Comsa a Saybox y, también en la cesión que esta última sociedad hizo a Lumina SpA, reconoció en juicio que “…el saldo de 500 millones de pesos, se pagará en el evento de poder cobrar la acreencia a la I. Municipalidad de Ovalle”, mientras que su socio en la empresa Lumina SpA, cesionaria y actual demandante de autos, Waldo Rojas Soto, confesó que “…si bien se dio un pago inicial de 20 millones de pesos, quedó la obligación del saldo de 480 millones de pesos a Lumina SpA.” ¿Era una obligación condicional que se redujo a veinte millones? O ¿quedó una deuda pendiente? 7° Que en razón de lo señalado, corresponde rechazar íntegramente la demanda de autos, pero no se impondrá el pago de las costas a la actora por estimarse que tuvo motivo para demandar. Por estas consideraciones y de acuerdo además, a lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de trece de agosto de dos mil diecinueve, pronunciada por el 3° Juzgado Civil de Santiago, con declaración que la excepción de prescripción queda acogida parcialmente, declarándose prescritas la fracción de 30% que debía pagarse hasta el 4 de mayo de 2012, y las cuotas pactadas con vencimiento entre el 4 de febrero y el 4 de diciembre de 2012, ambas inclusive. Se confirma en lo demás, l

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Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: En los considerandos duodécimo, párrafo cuarto, y décimo quinto, párrafo cuarto, se sustituye la fecha “03 de abril de 2012” por “4 de mayo de 2012”. En el razonamiento décimo quinto, se reemplaza la referencia “un año” que se lee en el segundo acápite, por “5 años”.

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