JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

GONZÁLEZ CON CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A.

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

1 Chillán, cinco de diciembre de dos mil veintidós. V I S T O: Que en esta causa RUC 22-4-0394041-4, RIT O-113-2022, el abogado don Juan Pablo Arriagada Aljaro, por la parte demandada CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el quince de septiembre último por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán don Sergio Dunlop Echavarría, que acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, interpuesta por don Cristián Francisco González de la Fuente, debiendo la demandada pagarle las siguientes prestaciones: a.- La suma de $3.027.789.-, por concepto de Recargo del 30% en la indemnización por años de servicio. b.- La suma de $2.534.720.- por concepto de restitución del aporte del empleador al seguro de cesantía, más reajustes. En contra dicha sentencia la parte demandada dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando que se acoja la excepción de finiquito, por infracción al artículo 177 del Código del Trabajo y artículos 1561, 2446 y 2462 del Código Civil, y en subsidio pide se deje sin efecto la orden de restituir la cantidad descontada por el seguro de cesantía aportado por el empleador, en razón de haberse dictado el fallo, vulnerando el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Que, esta Corte declaró admisible el recurso antes aludido, procediendo a conocerlo en la audiencia del día veintinueve de noviembre último, donde se escucharon los alegatos de la abogada de la parte recurrente. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: 1°.- Que, la causal de nulidad, en su primer aspecto, la parte demandada la fundó en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con la infracción del artículo 177 del mismo Código y los artículos 1561, 2446 y 2462 del Código Civil. Refiere, en síntesis, que el error de derecho consistió en la no aplicación de las indicadas normas jurídicas, por cuanto lo que correspondía, era darle pleno valor al efecto liberatorio que tiene el finiquito firmado por el demandante, por cuanto no hizo en la reserva ninguna mención específica ni particular en relación a la acción de restitución del descuento efectuado por concepto de aporte al seguro de cesantía. Además, en la cláusula cuarta del mencionado instrumento, el trabajador demandante declaró expresamente que nada se le adeudaba, que le otorgaba a su representada el más amplio y completo, total y definitivo finiquito, y expresamente renunció a ejercer la acción del caso de marras. Además, indicó que la jurisprudencia que transcribe, ha establecido que la misma -reserva de derechos debe recaer sobre cosa determinada y en el caso de marras el fundamento que da el sentenciador, respecto a la frase estampada por el trabajador en su reserva de derechos: “Me reservo el derecho a demandar despido injustificado, ilegal e improcedente” comprendería también la restitución del descuento por AFC, es errado por cuanto la interpretación que le da a dicha frase es notoriamente contraria a lo establecido por el artículo 177 del Código del Trabajo ya que la misma debe recaer, como se dijo, sobre cosa determinada. En definitiva, lo anterior permite sostener válida y seriamente que el actor, en pleno y total conocimiento de sus derechos, renunció expresamente el día 16 de febrero de 2022 a iniciar acciones judiciales mediante las cuales reclamara la restitución del descuento efectuado por concepto de aporte al seguro de cesantía, por lo que la presente acción judicial de dicho reembolso, efectuado por concepto al aporte en seguro de cesantía se encuentra cubierto por el poder liberatorio del finiquito firmado en los términos exigidos por el artículo 177 del Código del Trabajo. De esta manera, el sentenciador vulneró el conjunto de normas mencionadas, por cuanto a pesar de haber constatado la existencia de un finiquito de contratos de trabajo que gozan de pleno poder liberatorio, termina rechazando la excepción de finiquito promovida, en base a fundamentos errados y en abierta contradicción a lo establecido en el artículo 177 del Código del Trabajo, lo cual es agraviante para su parte, por cuanto el legislador indicó concretamente cuáles eran los requisitos para la procedencia de un finiquito y que éste pudiera estimarse como válida y legalmente emitido. 2°.- Que, como reiteradamente se ha sostenido, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, las maneras de infringir la ley son contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de la misma. Hay contravención

Fallo

fallo recurrido. Luego adujo que para terminar de graficar lo grave y perjudicial que resulta el fallo recurrido, es que acoger la tesis planteada por el sentenciador, implicaría que un despido por alguna de las causales del artículo 160 que se declare injustificado, sí permitiría al empleador para deducir el aporte al seguro; en tanto que despedirlo por la causal del artículo 161 no le permitiría, lo cual es simplemente errático. Cita jurisprudencia en apoyo de su posición y concluye señalando que el vicio denunciado tiene una evidente influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto la errónea aplicación de la ley condujo al sentenciador a ordenar la restitución del monto descontado por concepto de aporte del seguro de cesantía a la indemnización por años de servicios pagada a la demandante, debiendo haber desestimado dicha devolución solicitada. 8°.- Que, el sentenciador expuso en el motivo DÉCIMO PRIMERO: “De conformidad al artículo 13 de la Ley N° 19.728, “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”. El inciso segundo agrega que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Lo anterior debe ser complementado con lo dispuesto en el artículo 52 de la citada ley cuyo texto señala que: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Códig

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1 Chillán, cinco de diciembre de dos mil veintidós. V I S T O: Que en esta causa RUC 22-4-0394041-4, RIT O-113-2022, el abogado don Juan Pablo Arriagada Aljaro, por la parte demandada CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el quince de septiembre último por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán don Sergio Dunlop Echa

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