MONDACA/ISAPRE CON SALUD S.A.(RN-15)
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 13 de octubre de 2022 comparece el abogado don Pedro Pablo Saavedra Fuentes, en beneficio y en nombre de ELIZABETH DEL PILAR MONDACA NUÑEZ, domiciliada para estos Ramadilla de Lircay 3584, Villa Valle del Country, comuna de Talca, interponiendo acción de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A, por aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de su hijo nonato, como carga de la parte recurrente, acto que vulnera las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°2 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Explica que tiene un contrato de salud vigente con la recurrida y, en este contexto, ésta informa mediante Formulario Único de Notificación (FUN), que ingresó a su plan de salud como carga a su hijo nonato. En dicha ocasión, la recurrente se percató de que el precio de su plan de salud se incrementa desproporcionadamente, aumentando en 3.60 veces el precio del plan base de salud producto del cálculo realizado en una tabla de factores. Ahora bien, tuvo que aceptar dichas condiciones para mantener la protección de salud para ella y su hijo en gestación, con lo cual su plan de salud aumentó al total de 5,875 UF mensuales, lo que se haría efectivo en octubre de 2022. En el apartado del derecho argumenta que el precio base de su plan ha sido multiplicado por un factor que no sólo es extremadamente alto, sino que además ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional. Sobre el particular, recuerda lo resuelto en sentencia dictada en causa ROL N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, la cual declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2006, del Ministerio de Salud). Dichas normas eran las que facultaba a las ISAPRES para a
Fundamentos
considerandos décimo segundo, décimo tercero, y el voto de minoría del H. Ministro Juan José Romero Guzmán quien estuvo por rechazar el recurso de inaplicabilidad al igual que la mayoría, citando los argumentos N°4, 5, 6, 9,10, 11, 12. En relación al hecho impugnado, la recurrida Isapre Consalud S.A indica que efectivamente el recurrente concurrió a la Isapre a incorporar una carga, lo que en definitiva constituye una modificación del Contrato de Salud, sin embargo, no obstante que este hecho de manera innegable aumentará la siniestralidad asociada y provocará un aumento de costos de su contrato de salud, la recurrente pretende que dicha modificación de precio sea dejada sin efecto pero que subsista la incorporación de la carga adicionada, sin que para ello esgrima antecedente alguno que de cuenta de una desproporción entre el precio fijado y las prestaciones de salud a las que, a consecuencia de esta modificación, la Isapre estará obligada a entregar por siempre en tanto no se modifique por las partes o se incurra en causal de término del contrato. Manifiesta que los Tribunales Superiores de justicia buscan velar por una proporcionalidad y razonabilidad, en efecto, en materia de alzas unilaterales esta doctrina ha sido uniforme en los fallos de nuestras Cortes asentando las siguientes condiciones: a) que es arbitrario incrementar el valor de un plan de salud sin antecedentes que lo justifiquen; b) que la facultad de la Isapre de revisar el precio del plan de salud exige una razonabilidad en sus motivos; c) que la facultad de la Isapre para reajustar el precio debe estar condicionada a un cambio efectivo del costo de las prestaciones médicas. Según su parecer, en el presente caso son se trata de un alza unilateral provocada durante la vigencia del contrato que constituye el disvalor reprochado en la sentencia del Tribunal Constitucional, sino ante una modificación del contrato propiamente tal que de hecho fue expresamente excluido del reproche de inconstitucionalidad, ya que se altera el contrato de salud incorporando a una carga que deviene en un hecho objetivo y medible que aumentará los costos, por lo que el hecho de que la incorporación de un beneficiario tenga como consecuencia un aumento del precio a pagar no constituye ninguna arbitrariedad o ilegalidad. Luego, la petición del recurrente constituye una pretensión de enriquecimiento sin causa, alterando los términos del contrato buscando determinar un precio de manera disociada a los costos que conlleva la incorporación de un beneficiario. Sobre los derechos constitucionales que la recurrente reclama vulnerados, señala que no ha incurrido en ninguna ilegalidad o arbitrariedad, toda vez que se ha limitado a obrar en conformidad a la normativa vigente. Precisa, que no puede considerarse vulnerada la igualdad ante la ley toda vez que se ha limitado a aplicar los conceptos definidos por el propio legislador, es decir, se han aplicado normas generales aplicables a todos los usuarios del sist
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar la tabla de factores, sino únicamente anuló algunos numerales de una norma (1-4 del artículo 199 del D.F.L. Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud) que establecían los parámetros que señalaba dicha norma para que la Superintendencia de Isapres estableciera instrucciones para su confección y a su vez exhortó al Legislador para dictar una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios, sin embargo, lamentablemente tanto la autoridad regulatoria –Superintendencia de Isapres- y nuestro Legislador han evadido la tarea impuesta por el Tribunal Constitucional, lo cual de ninguna manera supone que la tabla de factores no exista, de hecho, ella se encuentra incorporada en todos los Contratos de Salud y son informadas periódicamente a la Superintendencia de Salud, toda vez que en la Ley de Isapres existen numerosas normas que aluden a ella. Por lo anterior, es que el recurso es indebido e improcedente, debiendo ser rechazado en todas sus partes, condenándose a la contraria al pago de las costas de la causa. En relación al marco normativo para determinación del precio del plan de salud, refiere que el contrato de salud celebrado entre la Isapre y la recurrente, es un contrato bilateral del cual emanan derechos y obligaciones para ambas partes, debiendo ser ejecutado de buena fe. El contrato de salud es un contrato dirigido, cuyo contenido se encuentra regulado por ley y por las normas emanadas de la Superintendencia
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Talca, cinco de diciembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 13 de octubre de 2022 comparece el abogado don Pedro Pablo Saavedra Fuentes, en beneficio y en nombre de ELIZABETH DEL PILAR MONDACA NUÑEZ, domiciliada para estos Ramadilla de Lircay 3584, Villa Valle del Country, comuna de Talca, interponiendo acción de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A,
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