GARCES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Elian Antonio Garcés Guanipa, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N°26.858.519-2, Ingeniero, Número de Pasaporte 135680612, domiciliado para estos efectos en Norte 4 #01220, Villa Pudeto, Punta Arenas, Región de Magallanes y Antártica Chilena e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su director nacional don Luís Eduardo Thayer Correa, chileno, sociólogo, quien se identifica con la cédula Nacional de Identidad N°12.627.882-9, ambos domiciliados en la calle San Antonio N°580, 3er piso de la comuna de Santiago, por su omisión ilegal y arbitraria en cuanto a pronunciarse sobre la solicitud de su Permanencia Definitiva, efectuada el día 25 de enero de 2022. Relata que solicito en tiempo y forma mi Permanencia Definitiva, con fecha 25 de enero de 2022. Número de solicitud 39012955. No obstante el largo tiempo transcurrido –8 meses desde la solicitud original que señala la parte recurrente-, al día de hoy la Permanencia Definitiva no ha sido concedida, pese a que cumple con todos los requisitos para ello. A mayor abundamiento, cabe destacar que el sitio web de la recurrida indica que su trámite presenta solamente un 1% de avance. Sostiene que no cuenta con un visado vigente que le permita desarrollar su vida como constitucionalmente tiene derecho, siendo que han transcurrido largamente los plazos legales en los que debió haberlo obtenido. En este sentido, produce particular menoscabo no contar con un documento formal que permita acreditar la residencia regular en el país, ya que se expone a la parte recurrente a otros escenarios más lesivos aún; en este sentido, toma particular relevancia que su cédula de identidad se encuentra vencida, lo que constituye un trato gravemente pernicioso en cuanto la desigualdad que imprime, además de los riesgos que ello supone. Sumado a los mencionados, estos hechos irrogan otros severos perjuicios; además de la sensació
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en que a pesar de haber transcurrido más de ocho meses desde la petición formal de residencia o permanencia definitiva, la recurrida no se ha pronunciado al respecto. TERCERO: Que, al evacuar informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial- que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal por su parte que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos invocados de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad. A mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que, entre otros principios, la Administración del Estado debe observar el de impulsión de oficio del procedimiento. A continuación, su artículo 8º indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedim
Fallo
Se declara que la recurrida ha incurrido en una omisión ilegal y arbitraria, en forma constante y al menos hasta el día de la interposición del presente recurso, al no concluir mi solicitud de Permanencia Definitiva, lo que ha conculcado o al menos amenazado infringir mi derecho fundamental a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política; 2. Que en consecuencia, se acoge el recurso de protección en todas sus partes, ordenando a la recurrida que se pronuncie y concluya inmediatamente mi solicitud de Permanencia Definitiva, otorgándomela, proveyendo de todos los certificados y estampados que correspondan hasta que obtenga efectivamente su cédula de identidad. Acompañó en su acción Cédula de identidad ELIAN ANTONIO GARCES GUANIPA, Pasaporte ELIAN ANTONIO GARCES GUANIPA, Solicitud de Permanencia Definitiva en Trámite y Pantallazo Estado de Solicitud Beneficio Migratorio Informando, Nicolás Cornejo Montenegro, abogado por la recurrida Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo del recurso, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Reconoce la fecha de solicitud por parte de la recurrente. Manifiesta que, Con fecha 26 de febr
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Punta Arenas, cinco de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Elian Antonio Garcés Guanipa, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N°26.858.519-2, Ingeniero, Número de Pasaporte 135680612, domiciliado para estos efectos en Norte 4 #01220, Villa Pudeto, Punta Arenas, Región de Magallanes y Antártica Chilena e interpone acción de protección en cont
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