JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

CERECEDA/JUNJI

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2022

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

hechos en la causa y que no puede ser modificados los siguientes: 1.- Que el actor mantuvo una continuidad laboral a través de una serie de contratos de prestación de servicios a partir de 07 de julio de 2014 hasta el 30 de junio de 2019. Durante ese período las partes suscribieron 6 convenios de “prestación de servicios a honorarios” cuya labor como abogado era de asesoramiento en el Programa Meta Presidencial Regional para jardines infantiles y salas cunas. 2.- Que mientras prestó sus servicios para la demandada, desarrolló diversas funciones dentro del Programa Meta Presidencial Aumento de cobertura- y cumplió entre otras-, labores en el plano administrativo y regularización de terrenos, la redacción y apoyo en informes a distintas reparticiones, como la confección de estudios de títulos y contratos de distinta índole, apoyo en la gestión de la Unidad del Programa para la construcción de salas cunas a nivel regional, como coordinar los aspectos jurídicos del programa con las unidades jurídicas de JUNJI. Luego del término del programa, continuó desarrollando sus funciones en el plano administrativo y asesoría jurídica, en lo que dice relación con procesos de licitación y bases administrativas del programa. 3.- Que durante su desempeñó para la recurrida, el actor estuvo sujeto a horario determinado, recibiendo diversas instrucciones por parte de la demandada en la realización de su trabajo, como del Director Regional de la repartición pública, trabajando en dependencias de la Dirección Regional, debía rendir informes mensuales de sus gestiones, prestando servicios de manera ininterrumpida, se le otorgaban vacaciones y la supervisión de sus funciones, que en general eran de elaboración de informes y apoyo en materias de gestión, administrativas y jurídicas del programa de meta presidencial como asistir a reuniones relacionadas con el programa, entre otras. 4.- Que el actor por la prestación de los servicios emitía mensualmente la correspondiente boleta de honora

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su recurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por considerar que la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo, específicamente respecto de los artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo, del artículo 11 de la Ley N°18.834 y del artículo 1 de la Ley N°17.301. En primer término, aduce que la sentenciadora dejó de aplicar lo dispuesto por los artículos 1, 7 y 8, todos del Código del Trabajo, asegurando que de los antecedentes de la causa se desprende que entre las partes existió una relación laboral regida por tal normativa y no un contrato de prestación de servicios. Entiende que debió aplicarse el artículo 7° del Código del Trabajo, debiendo presumirse legalmente la existencia de la relación laboral y de un contrato de trabajo, independientemente de la denominación por la que se formalizó la contratación del demandante, toda vez que el artículo 8 así lo establece. Sobre el punto, cita la sentencia de fecha 14 de mayo de 2018, Rol N°36770-2017 de la Excma. Corte Suprema que acoge un recurso de unificación de jurisprudencia en la causa laboral caratulada “Trejo contra Serviu V Región” compartiendo tal razonamiento. En segundo lugar, sostiene que el

Fallo

fallo ha hecho una interpretación y aplicación errónea de los artículos 11 de la Ley N°18.834 y artículo 1 de la Ley N°17.301, toda vez que no puede estimarse que las funciones que se insertan dentro del Programa Meta Presidencial o Aumento de Cobertura -cuya finalidad consiste en aumentar la cobertura de salas cunas y jardines infantiles garantizando el acceso gratuito a la educación mediante la construcción vía licitación pública de nuevos jardines- no constituyan labores habituales de la Junji. Agrega que, por el contrario, la finalidad del programa en cuestión tiene directa relación con el objetivo que la ley le asigna en el artículo 1 de la Ley N°17.301, consistentes en “crear y planificar, coordinar, promover y estimular la organización y funcionamiento de sus jardines infantiles y de aquellos a que se refiere el artículo 32 bis de esta ley”. Argumenta que compartir el razonamiento de la sentenciadora implicaría afirmar que, mediante una resolución administrativa, pudieran encomendarse a un órgano del Estado funciones distintas de aquellas que la ley les asigna, lo que es inadmisible en razón del principio de legalidad imperante en el derecho público. Cita jurisprudencia en apoyo de su recurso. Pide se acoja su recurso de nulidad, se anule la sentencia y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, declarando: a) la existencia de una relación laboral entre las partes entre el día 7 de julio del año 2014 y el día 30 de jun

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, cinco de diciembre de dos mil veintidós. Vistos. En autos laborales sobre reconocimiento de relación laboral, nulidad de despido, y cobro de prestaciones, caratulados “Cereceda con Junta Nacional de Jardines Infantiles”, tramitados con el RIT O-463-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, Rol de Ingreso de Corte N°90-2022 del Libro Laboral-Cobranza; por sentencia de

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