SIN INFORMACION

QUEZADA/GUAJARDO

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 17 de agosto del año 2022, comparece don IVÁN RODRIGO GONZÁLEZ NAVARRETE, abogado, en representación de MAURICIO DAVID QUEZADA PALMA en autos Administrativos sobre cobro de obligaciones tributarias de dinero seguidos ante la TESORERÍA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA, autos administrativos 1003-2000 NUEVA IMPERIAL, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de la Tesorera Provincial, doña CLAUDIA ANDREA GUAJARDO ARRIAGADA en su calidad de Juez Sustanciador de la TESORERÍA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA, dictada con fecha 8 de agosto de 2022, solicitando se acoja y, en su lugar se resuelva dar lugar a la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su parte. Indica que atendida la inactividad del Servicio de Tesorería en estos autos por un término superior a los 3 años en la tramitación de estos autos, formuló incidente de abandono de procedimiento, en presentación de fecha 11 de julio de 2022. Agrega que dicha solicitud fue rechazada con fecha 13 de julio de 2022 fundada básicamente en que, en los procesos administrativos de cobro de obligaciones tributarias de dinero, no existen partes y, por ende, la aplicación del artículo 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, se hace impracticable. Señala que dicha interpretación del Servicio de Tesorerías ha sido largamente superada por nuestra Excma. Corte Suprema, que ha establecido que la institución del abandono de procedimiento en las causas regidas por los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, es plenamente aplicable. Refiere que al rechazar la solicitud de abandono de procedimiento, apeló con fecha 29 de julio de 2022, fundado dicho recurso en los argumentos Doctrinarios y de Derecho que ha hecho suyos nuestra Excma. Corte Suprema de Justicia. Luego el 8 de agosto de 2022, el Tesorero Provincial Juez Sustanciador, niega lugar a la tramitación de nuestro recurso de apelación fundado en una serie de argumentos errados, carentes de procedencia conforme la naturalez

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el sólo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el sólo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que, en la especie, el recurso de hecho ha sido interpuesto por la parte ejecutada, en contra de la resolución dictada con fecha 8 de agosto del año 2022, en la causa ya individualizada, que declaró improcedente el remedio procesal deducido en contra de la resolución de 13 de julio de 2022, que negó lugar al incidente de abandono del procedimiento, en el contexto de un juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias seguido en su contra. TERCERO: Que, tenido a la vista, el expediente administrativo Rol N°1003-2000 Temuco, sobre cobro de obligaciones tributarias, es posible comprobar que con fecha 13 de julio de 2022 se dictó la resolución que negó lugar al incidente de abandono del procedimiento deducido por el recurrente, y con fecha 28 de julio de 2022 se interpuso el recurso de apelación, la cual fue rechazada el 8 de agosto de 2022. CUARTO: Que, a juicio de esta Corte, y no obstante haberse tramitado el incidente de abandono de procedimiento en etapa administrativa, el recurso de apelación deducido en contra de la resolución que rechazó dicho incidente, no resulta incompatible con este procedimiento. Lo anterior por cuanto los artículos 2 y 190 del Código Tributario remiten para su aplicación, a las normas contenidas en los libros I y III del Código de Procedimiento Civil, lo que permite concluir que el recurso de apelación es procedente, teniendo presente además la naturaleza de la resolución recurrida, pues se trata de una sentencia interlocutoria. QUINTO: Que, de esta manera, es posible concluir, que en el procedimiento en estudio, las disposiciones comunes establecidas en el libro I del Código de Procedimiento Civil deben ser aplicadas en forma supletoria, encontrándose entre ellas, precisamente, el Titulo XVIII del Código Tributario, que reglamenta el recurso de apelación. Esta afirmación emana, asimismo, de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario en cuanto dispone que "en lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales" y en el artículo 148 del mismo cuerpo legal, en cuanto prescribe que "en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil". En este sentido, el Código Tributario no regula el recurso de apelación de una manera o

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho interpuesto por el Abogado IVÁN RODRIGO GONZÁLEZ NAVARRETE, en representación de MAURICIO DAVID QUEZADA PALMA y en consecuencia se resuelve que SE DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 28 de julio de 2022, en contra de la resolución dictada el 13 de julio de 2022, en los autos sobre COBRANZA ADMINISTRATIVA ROL N° 1003-2000 NUEVA IMPERIAL de la Tesorería Regional de la Araucanía, debiendo el tribunal a quo adoptar las medidas pertinentes para que esta Corte entre en conocimiento del asunto. Regístrese y comuníquese a la Jueza A Quo. Rol N° Civil-1256-2022 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, cinco de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, con fecha 17 de agosto del año 2022, comparece don IVÁN RODRIGO GONZÁLEZ NAVARRETE, abogado, en representación de MAURICIO DAVID QUEZADA PALMA en autos Administrativos sobre cobro de obligaciones tributarias de dinero seguidos ante la TESORERÍA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA, autos administrativos 1003-2000 NUEVA IMPERIAL

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