SIN INFORMACION

KATHERINE ANAIS GUERRA ZAPATA Y OTRO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Por ende, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías o derechos – preexistentes - protegidos, consideración ésta última que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Segundo: Que se recurre de protección por el abogado Juan Carlos González Barahona en favor de Estenyer Oscarys López Ramos, ciudadana venezolana; haciendo consistir la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciada en la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de permanencia definitiva en Chile de ésta, dado el excesivo tiempo de tramitación para entregar una respuesta a la misma, la que fue presentada el 16 de enero de 2020, lo que atenta contra las normas que rigen los actos de la Administración del Estado y vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley. Tercero: Que el recurrido, Servicio Nacional de Migraciones, reconoce la demora aludida y la justifica afirmando que dicha petición ha sido sometida al procedimiento regular, estando actualmente en etapa de análisis avanzado desde el 5 de diciembre de 2021, estimando que el plazo que señala la ley para dar respuesta a una solicitud administrativa, primero, no es fatal, y, segundo, se encuentra en la situación de excepción por fuerza mayor o caso fortuito en razón de la pandemia que nos afecta como país; además, el extranjero bien puede hacer uso del silencio administrativo. Cuarto: Que, entonces, se evidencia de los documentos acompañados, que desde el año 2020, la solicitud de permanencia definitiva de la extranjera recurrente se encuentra pendiente, en trámite; y que el certificado emitido al efecto, expresamente consigna que dicho comprobante “tiene una validez de seis meses desde la fecha de su emisión”, sin que el extranjero puede renovar su cédula de identidad hasta que la solicitud sea resuelta. Por otro lado, con fecha 5 de diciembre de 2021 dicha solicitud avanzó a la etapa de análisis avanzado. Quinto: Que para una adecuada decisión del asunto planteado, cabe recordar que ni el Decreto Ley N° 1094, que fijaba Normas sobre Extranjeros en Chile, ni el Decreto N° 597, que Aprobaba el Nuevo Reglamento de Extranjería, establecían los plazos dentro de los cuales la autoridad administrativa debía pronunciarse, y

Fallo

fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Juan Carlos González Barahona en favor de Estenyer Oscarys López Ramos, ciudadana venezolana, y se le ordena al Servicio Nacional de Migraciones, que se pronuncie dentro del plazo de 30 días hábiles administrativos contados desde que esta sentencia quede ejecutoriada, mediante un acto administrativo terminal, respecto de la solicitud de permanencia definitiva de la extranjera recurrente. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez. No firma el abogado integrante señor Sergio Galaz Ramirez, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse por encontrarse ausente. Rol 63.790-2022 Protección.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción. Concepción, cinco de diciembre de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposició

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