EUROCAPITAL S.A./BALCAZAR
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiséis de octubre del año dos mil veinte, dictada por el 17°Juzgado Civil de Santiago. Acordada con el voto en contra de la ministra Lazen quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y acoger en su lugar la excepción de prescripción opuesta, en forma íntegra, teniendo para ello presente los siguientes
Fundamentos
fundamentos: 1°. Que, el artículo 105 de la Ley 18.092, prescribe las formas en que el pagaré puede ser extendido, estableciendo que dicho título, además de ser extendido a la vista, a un plazo contado desde su fecha y a un día fijo y determinado, puede tener también vencimientos sucesivos “y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente”. La norma antes referida tiene directa relación con los requisitos que debe contener el pagaré para ser tal, en particular el contemplado en el numeral tercero del artículo 102 del texto legal precitado, consistente en la época del pago. 2°. Que, como se colige de las normas antes expuestas, la regla general en materia de vencimiento de las obligaciones pactadas en cuotas, se traduce en que cada parcialidad o cuota morosa debe protestarse (o perseguirse) separadamente, situación que se modifica sustancialmente al incorporarse una cláusula de aceleración, cuyo sentido precisamente es hacer exigible la obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho de la mora de una de ellas, como si todo el crédito fuere exigible, aun cuando no se haya producido la mora de las restantes parcialidades. Ello ocurre independientemente de los términos facultativos o imperativos en que se haya redactado la cláusula en cuestión. Ha de señalarse en este contexto que el artículo 105 de la Ley 18.092 prescribe en forma expresa que en las obligaciones pactadas a plazo, “Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente”, hipótesis de hecho que no concurre en la especie, atendida la expresa estipulación de la cláusula en análisis. 3°. Que, en estas circunstancias, entre la fecha en que la obligación se hizo exigible con la mora y la notificación de la demanda a la ejecutada, ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, conforme lo establecen los artículos 98 y 107 de la Ley 18.092, lo que conduce a acoger la excepción en análisis, rechazando la ejecución. Regístrese y devuélvase vía interconexión. N° 14027-2020 Civil.
Texto Completo (Preview)
Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiséis de octubre del año dos mil veinte, dictada por el 17°Juzgado Civil de Santiago. Acordada con el voto en contra de la ministra Lazen quien estuvo por revocar la sentencia
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