RIVERALUQUE PAULA/ LUQUE SÁNCHEZ PURIFICACIÓN ACUM. ING. CORTE 9884-2021 Y 5030-2022.-( SENTENCIA ) LTE
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2022
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
CONFIRMADAS (DEL ACUERDO)
Hechos
Visto: Primero: Que en autos sustanciados ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol 13439-2020, caratulados “Rivera con Luque”, sobre juicio ordinario de acciones de nulidad de mandato, nulidad de testamento e indignidad para suceder, por resolución dictada el nueve de septiembre de dos mil veinte, modificada parcialmente por aquella del veintidós de octubre del mismo año, se decretaron, como medidas precautorias prejudiciales, las prohibiciones de celebrar actos y contratos sobre determinados bienes inmuebles y productos bancarios pertenecientes a doña Amalia Luque Sánchez. En contra de dichas resoluciones, la demandada Purificación Luque Sánchez, dedujo recurso de apelación, el cual se tramita bajo el presente Ingreso N° 12561-2020 de esta Corte. Segundo: Que de los antecedentes que da cuenta y que tuvo en vista el tribunal de primera instancia, al momento de dictar la resolución de fecha nueve de septiembre de dos mil veinte, en la etapa previa al juicio propiamente tal, constituyen indicios graves y suficientes para conceder, como lo hizo, en carácter de medida prejudicial precautoria, la prohibición de celebrar actos y contratos sobre determinados bienes inmuebles y productos bancarios, pertenecientes a doña Amalia Luque Sánchez, por lo que, la resolución aludida deberá ser confirmada, sin perjuicio, de lo que se decida, más adelante, acerca de la sentencia definitiva, que viene en revisión. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, la resolución dictada el nueve de septiembre de dos mil veinte, por el Primer Juzgado Civil de Santiago, modificada parcialmente por aquella dictada por el mismo tribunal el veintidós de octubre de dos mil veinte, que decretó, como medidas precautorias prejudiciales, la prohibición de celebrar actos y contratos sobre determinados bienes inmuebles y productos bancarios pertenecientes a doña Amalia Luque Sánchez. II.- En cuant
Fundamentos
considerando vigésimo tercero, y los fundamentos vigésimo quinto, vigésimo séptimo, vigésimo noveno, cuadragésimo primero y cuadragésimo tercero, los que se eliminan; y 2.- se corrige, la enumeración, de los motivos trigésimo noveno al quincuagésimo sexto, en cuanto, aquellos corresponden correlativamente a los fundamentos trigésimo primero al cuadragésimo séptimo. Y se tiene, en su lugar, y además presente: Primero: Que el documento acompañado por la parte demandante como “Informe Médico Amalia Luque Sánchez”, aparece suscrito por la doctora María Isabel Behrens Pellegrino, tercera ajena al juicio, quien no concurrió a reconocer dicho instrumento como testigo, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1702 y 346 del Código de Procedimiento Civil, carece de mérito legal, tal como reiteradamente lo ha reconocido la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema (a modo ejemplar en los Roles N° 5880-2008, 105-2009, 55174-2016, 83445-2016 y 30510-2021). Segundo: Que asentado que el documento aludido precedentemente no detenta las virtudes que exigen los artículos 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, cabe dilucidar, si el mismo ha de ser o no considerado como un antecedente que revista los caracteres de gravedad, precisión y concordancia para configurar una presunción con valor de plena prueba, con arreglo a los artículos 1712 y 426 de los cuerpos normativos antes mencionados, respectivamente. Para tales efectos, valga señalar que, la probanza en cuestión consiste en un informe que aparece elaborado por doña María Isabel Behrens Pellegrino, quien, expresa, detentar la calidad de médico neurólogo de la Clínica Alemana de Santiago, y que en tal condición, el día 30 de noviembre de 2019, evaluó a doña Amalia Luque Sánchez, a esa fecha, de noventa y cinco años de edad, pudiendo constatar que ésta obtuvo un puntaje de 7 sobre 30 puntos, en la prueba cognitiva Moca, el cual era compatible con un cuadro de demencia en la paciente. La misma probanza, en su segundo párrafo, consigna que los síntomas cognitivos de Amalia Luque Sánchez, le fueron referidos a María Isabel Behrens Pellegrino por la hermana y cuñado de la primera, siendo diferente la velocidad de progresión del deterioro cognitivo en cada paciente, por lo que, la data de inicio es difícil de determinar retrospectivamente, si no es por el informe de terceros. El tercer y último párrafo del informe que se viene reseñando, sostiene, que hay muchos elementos que pueden influir en el rendimiento cognitivo de un paciente y, que un puntaje Moca de 7 puntos, haría plantear una demencia de más de siete años, salvo que el paciente estuviera afectado por algún interferente (infección urinaria o efecto de medicamentos), lo que no constaba al momento de la evaluación de Amalia Luque Sánchez, el 30 de noviembre de 2019. Tercero: Que, como ya se ha anunciado, el instrumento anteriormente pormenorizado, es de carácter privado y no ha sido reconocido en juicio por el
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, la resolución dictada el nueve de septiembre de dos mil veinte, por el Primer Juzgado Civil de Santiago, modificada parcialmente por aquella dictada por el mismo tribunal el veintidós de octubre de dos mil veinte, que decretó, como medidas precautorias prejudiciales, la prohibición de celebrar actos y contratos sobre determinados bienes inmuebles y productos bancarios pertenecientes a doña Amalia Luque Sánchez. II.- En cuanto a la apelación Ingreso Corte N° 9884-2021, de la resolución que denegó la objeción de documentos: Visto: Primero: Que por resolución dictada el catorce de octubre de dos mil veintiuno, en la misma causa antes referida, el tribunal de primera instancia, rechazó la objeción, formulada por la demandada Purificación Luque Sánchez, al documento acompañado por la actora como “Informe Médico Amalia Luque Sánchez”. En contra de esta resolución, la demandada ya aludida, dedujo recurso de apelación, el cual se ingresó bajo el N° 9884-2021, acumulándose, posteriormente, al N° 12561-2020. Segundo: Que la objeción de documentos, constituye, en el ámbito procesal civil, la vía incidental, para excluir a priori de valoración un determinado instrumento, es decir, supone anticiparse a la ponderación del juez sobre el medio de prueba y, con fundamento estricto en alguna de las causas legales, impedir, cualquier análisis sobre su mérito
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Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintidós I.- En cuanto al Ingreso Corte N° 12561-2020 Civil, de la apelación de medida prejudicial precautoria: Visto: Primero: Que en autos sustanciados ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol 13439-2020, caratulados “Rivera con Luque”, sobre juicio ordinario de acciones de nulidad de mandato, nulidad de testamento e indignidad para suceder,
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