1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VALLADARES/ILUSTRE MUNCIPALIDAD DE MAIPU

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de fecha catorce de abril de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2226-2022, se rechazó la demanda deducida en todas sus partes. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos los artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo, y el artículo 4° de la Ley N°18.883, Estatuto Administrativo Municipal. Solicita que se acoja el presente recurso de nulidad, se anule la sentencia recurrida, y se dice sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día cinco de diciembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente deduce su recurso por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido los artículos 4° de la Ley N°18.883 denominado Estatuto Administrativo Municipal y la inobservancia manifiesta de los artículos 1, 7, y 8 del Código del Trabajo. Indica que el razonamiento del tribunal es erróneo pues analiza la relación contractual entre las partes, asumiendo que se trata de una relación a honorarios, solo porque en el mismo documento se indican que se realizarán cometidos específicos, pero sin mayor prueba a este respecto, descartando así aplicar la normativa del Código del Trabajo y aplicando la del Estatuto Administrativo Municipal. Señala que al no interpretarse correctamente que es un cometido específico, se infringe el artículo 4° de la Ley N°18.883, pues no se puede calificar el mismo como tal solo porque el documento lo diga, sino que por las características de los servicios que se presta. Agrega que en el caso existiría una falsa aplicación de la ley, pues el caso concreto no tiene correspondencia con la interpretación legal, lo que ocurriría en los considerandos sextos y siguientes del fallo, los que reproduce, y además, que la sentencia daría valor a los actos propios de las partes, al celebrar un contrato a honorario, lo que en derecho laboral no tiene cabida, pues, aunque ello sea el acto que las partes hayan celebrado, lo que prima es la realidad que las partes actuaron y de sus actuaciones, se entiende que las partes se regían por un contrato de índole laboral conforme la primacía de la realidad. Arguye que los servicios prestados por el actor no se encuadran en los requisitos que debe contener una prestación de servicios a honorarios, por lo que al ser subsumidos como servicios de esa índole, claramente existe una infracción de ley, pues no se trataba de labores accidentales ni cometidos específicos, según el listado de funciones que describe, aplicando así el sentenciador la norma señalada a una hipótesis que le ley no describe. Con respecto a los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, el recurrente alega falta de aplicación de ellas, pues no fueron aplicadas al resolver el caso de autos, a pesar del carácter imperativo de ellas, y que el considerando sexto reconoce la supervigilancia y potestad de control de la demandada sobre la demandante. Manifiesta finalmente el recurrente que de la prueba rendida en autos resulta claro y evidente que el trabajo que realizó la demandante para la demandada durante 11 años, reunió todos y cada uno de los elementos que tanto la ley como la doctrina y jurisprudencia entienden como integrantes y característicos de una relación laboral, lo que debió ser así, y en consecuencia, al no declararse así, influyó decisivamente en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Que, en la causal invocada en el recurso, para que pueda prosperar, el recurrente debe respetar el sustrato fáctico que ha establecido el

Fallo

fallo impugnado, toda vez que esa premisa es inamovible en esta sede jurisdiccional. TERCERO: Que en la sentencia en examen es posible advertir que en el considerando décimo quinto, el sentenciador establece sus argumentos fundamentales indicando lo siguiente: “Que en relación a los argumentos sostenidos por la actora quien fundamenta sus pretensiones en las funciones desempeñadas de forma permanente, estable y siendo parte de la función municipal, además de haberlo sido bajo subordinación y dependencia, lo cierto es que la actora no ha probado fehacientemente a juicio del Tribunal que hubiese recibido órdenes e instrucciones en la forma de ejercer su cometido, más aun considerando que su cometido desarrollaba las labores tales como apoyo a los procesos de fiscalización para proyectos estratégicos de inversión municipal, la contribución a distintas habilidades y roles parentales en el caso de la oficina de la familia o la evaluación y generación de informes sobre el funcionamiento de la aplicación de protocolos de atención al público, prestando apoyo técnico de coordinación y gestión. Se advierte el hecho de que la profesional debía emitir un informe respecto de esas labores, en caso particular no es óbice de lo anterior atendido a las razones y motivaciones que terminaron su contratación. Luego, conforme a lo que se ha venido diciendo se advierte que la actora no se encuentra en ninguna de estas situaciones, por lo que mal podría sostenerse que las partes se relacionaron en

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintidós. A los escritos folios 7, 8 y 9: a todo, téngase presente. VISTOS: Por sentencia de fecha catorce de abril de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2226-2022, se rechazó la demanda deducida en todas sus partes. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demanda

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