TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE MELIPILLA

MP. C/ ALEXIS GIOVANNE FUENTES MARDONES.

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2022

Materia

OCULTAMIENTO DE PLACA PATENTE (ART. 192 LETRA E)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que en este Ingreso Corte N°2814-2022 que incide en los autos de juicio oral RIT 36-2022, RUC 2000205454-0 del Juzgado Oral en lo Penal de Melipilla, por sentencia de treinta de septiembre del dos mil veintidós, se condenó a Alexis Giovanne Fuentes Mardones, a la pena de quinientos cuarenta y un (541) días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de diez unidades tributarias mensuales, a la suspensión de su licencia o documento que lo habilite para conducir vehículos motorizados por el término de un año y accesorias legales, como autor del delito de conducción a sabiendas de vehículo motorizado con placa patente oculta, en grado consumado, perpetrado el día 21 de febrero de 2020, en la comuna de Curacaví. Pena remitida por el término de 541 días, sin abonos que considerar; sin costas. En contra de dicha sentencia, los defensores penales privados don Pablo Javier Vilches Letelier y doña Elizabeth Astudillo Rivadeneira en representación del sentenciado Alexis Giovanne Fuentes Mardones dedujeron recurso de nulidad fundado en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación a las letras c) y d) del artículo 342 del mismo cuerpo legal. Con fecha 15 de noviembre último se procedió a la vista del referido recurso, oportunidad en la que alegó en estrados la defensora privada, abogada doña Elizabeth Astudillo Rivadeneira por el sentenciado Alexis Giovanne Fuentes Mardones y por el Ministerio Público, la fiscal doña Alexandra Álamos, fijándose la audiencia del día de hoy para la comunicación de la presente sentencia.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se sustenta en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, que señala que “El juicio oral y la sentencia, o parte de éstos, serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno delos requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e). Por su parte, la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal dispone que: “La sentencia definitiva contendrá: c)La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297;” mientras que su letra d) señala “Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias para fundar el fallo”. Por su parte, el artículo 297 del Código Procesal Penal, prescribe en su inciso primero que “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. El inciso segundo agrega que “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”. Por último, el inciso tercero indica que “La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.” Segundo: Que, en su libelo de nulidad, los recurrentes sostienen que la sentencia impugnada omitió tanto la exposición de los hechos y valoración de la prueba de conformidad a los límites establecidos en el artículo 297 del Código Procesal Penal, como asimismo, las razones legales o doctrinarias que sirvieron de fundamento para calificar el hecho establecido, omitiendo así dos de los requisitos esenciales del contenido de la sentencia de juicio oral. Tercero: Que en relación al primer fundamento de su causal, los recurrentes señalan que si bien el legislador ha optado por un sistema de libertad de prueba, establece ciertas exigencias al sentenciador respecto del procedimiento que debe seguir al analizar la prueba rendida en el juicio, así como límites que no pueden transgredir, además de la exigencia de fundamentar sus resoluciones dentro de tales límites a fin de permitir que sus razonamientos sean reproducibles y controlables. Que, cuando el artículo 342 letra c) exige que la valoración de la prueba que sirve de base al establecimiento de determinados hechos se realice conforme a las reglas de la sana crítica y dentro de los límites señalad

Fallo

fallo impugnado. Argumenta que la RAE define “ocultar” como “esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista”, verbos que sugieren la realización de una acción positiva de parte del agente; es decir, que algo no esté “a la vista” no necesariamente significa que está oculto u ocultado, pues mientras lo primero también puede explicarse por una omisión, lo segundo necesariamente debe producirse por una conducta ejecutada. En otras palabras, para que algo “no visible” esté ocultado, es menester que exista una acción destinada a encubrirlo a la vista, circunstancia que en este caso no puede colegirse del solo relato de los funcionarios policiales. Agregan que un elemento útil para ilustrar sobre el contenido de la expresión “ocultadas” contenida en el tipo penal del artículo 192 letra e) de la Ley de Tránsito, es analizar las distintas expresiones alternativas que contempla la misma norma, pudiendo inferirse de su sola lectura que son circunstancias que suponen ciertas maniobras activas tendientes a distraer la verdadera identidad de un vehículo motorizado; circunstancia que no es concordante con la dinámica de los hechos sub lite; compartiendo, por ende los fundamentos del voto disidente que transcribe . Argumentan que al no dotar los sentenciadores de contenido valorativo al concepto de ocultar se infringe la razón suficiente al momento de valorar la prueba rendida en juicio y dar por establecidos los hechos, vulnerando lo dispuesto en los artículos 297 y 342 letra c), ambos

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San Miguel, a cinco de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Que en este Ingreso Corte N°2814-2022 que incide en los autos de juicio oral RIT 36-2022, RUC 2000205454-0 del Juzgado Oral en lo Penal de Melipilla, por sentencia de treinta de septiembre del dos mil veintidós, se condenó a Alexis Giovanne Fuentes Mardones, a la pena de quinientos cuarenta y un (541) días de presidio menor en su grad

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