ANA LEVIAN DONAIRE CELIS C/ ROBERTO LAPCO VAISER
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2022
Materia
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que el encausado de autos fue formalizado por los delitos de apropiación indebida, previsto y sancionado en el artículo 470 Nº1 del Código Penal, y por el delito de giro doloso de cheques, previsto en el artículo 22 del D.D.F. Nº 770, sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. 2°.- Que consta en la carpeta informática que la respectiva querella fue presentada el 10 de marzo de 2019 y que básicamente se alegó en ella: a) la defraudación por la suma total de $22.351.500, calculada al mes de diciembre de 2016, monto que, a la fecha de interposición de la querella, ascendía -en términos nominales- a la cantidad de 462,25 Unidades Tributarias Mensuales; y giro doloso del cheque fechado el día 24 de abril de 2018, por la suma de $630.000, que a la fecha indicada equivalía a la cantidad de 124,14 UTM. 3°.- Que según estatuye el artículo 467 inciso final del Código Penal, a los que se remiten tanto el artículo 407 Nº1 del mismo Código como el artículo 22 del DFL Nº707, “si el valor de la cosa defraudada excediere de cuatrocientas Unidades Tributarias Mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a treinta Unidades Tributarias Mensuales”. 4°.- Que conforme exige la letra a) del artículo 237 del Código Procesal Penal, la suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse “si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad”. Pues bien, en dicho análisis debe el juez estimar la pena en abstracto,
Fundamentos
considerando las modificatorias objetivas de responsabilidad concurrentes y la pena a la que en concreto debieran ellas serle aplicadas, la que como ya se ha razonado, sólo estimando en monto de lo defraudado a la fecha de interposición de la querella, y sin aún considerar la razonable adición de los reajustes e intereses que deben entenderse inherentes al agravio de orden patrimonial, debió estimarse en presidio menor en su grado máximo, esto es, tres años y un día a cinco años por el delito de defraudación, a la que además debe sumarse la pena asignada al delito de giro doloso de cheques. 5°.- Que el inciso segundo del artículo 237 del Código Procesal Penal dispone que puede el juez requerir del Ministerio Público los antecedentes que estime necesarios para resolver y, en el caso en análisis, lo cierto es que ello no aconteció, de modo que resulta imposible a esta Corte poder imaginar siquiera qué circunstancia pudo hipotéticamente considerar el tribunal de primera instancia como para incorporar en el razonamiento que habría efectuado, en la verificación de la exigencia del quantum de la pena que debió realizar, la rebaja de grado que le permitiera darla por satisfecha, incumpliendo además con tal omisión el deber de fundamentación que le impone la más elemental observancia de un debido proceso.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto, además, en el artículo 237 inciso penúltimo del Código Procesal Penal, se revoca la resolución de fecha 30 de agosto de 2022, dictada en los autos RIT N° 2132-2019, por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago; y en su lugar se resuelve que se rechaza aprobar la suspensión condicional del procedimiento solicitada por el Ministerio Público. Devuélvase la competencia. Redacción del Abogado Integrante señor Eduardo Jequier N°Penal-4073-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que el encausado de autos fue formalizado por los delitos de apropiación indebida, previsto y sancionado en el artículo 470 Nº1 del Código Penal, y por el delito de giro doloso de cheques, previsto en el artículo 22 del D.D.F. Nº 770, sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. 2°.- Que
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