SIN INFORMACION

BRICEÑO/AZÓCAR

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, con fecha 24 de septiembre de 2021, comparece el abogado Fernando Calixto Marín, en representación de doña CONSUELO LISETTE BRICEÑO MANCILLA, domiciliada en sector Chamiza km 8 s/n, y deduce acción de protección de garantías fundamentales en contra de doña YANETH IRENE AZÓCAR BRONCHEUR, con domicilio en el mismo sector, por los hechos que expone en su libelo, de los cuales habría tomado conocimiento el día 25 de agosto del presente año. Refiere que la actora es dueña de un inmueble rural, ubicado en Chamiza, de una superficie aproximada de 2405 metros cuadrados, debidamente inscrita el año 2021 a su nombre, en el Conservador de Bienes Raíces de esta comuna, cuyos deslindes individualiza. Agrega que la recurrida es vecina colindante de su representada, en su deslinde norte, y en conjunto con don Oscar Correa López, son dueños en común de una propiedad rural de aproximadamente 960 metros cuadrados, en cuyo deslinde oeste limita con acceso a servidumbre en 48 metros. Explica que ambos predios no tiene acceso directo al camino público “Ruta 7- Carretera Austral”, existiendo en el lugar un único camino de acceso perteneciente al predio de doña Guillermina Morales, que es contiguo al de la recurrida, y que al día de hoy es ocupado por Mario Cepeda Riveros. Dicho camino, indica, conecta tanto el predio de la recurrente como el de la recurrida con la Ruta 7, según planos que acompaña, y su acceso inicia su curso en el predio de doña Guillermina (aledaño a la Ruta 7), sigue su curso por todo el deslinde OESTE del predio contiguo de la recurrida, hasta conectar con el deslinde norte del predio de su representada. Señala que dicho camino de acceso ha existido desde antes que ambas partes hayan adquirido el dominio de sus inmuebles, existiendo actualmente sobre ese camino un portón corredizo instalado por la recurrida, no manteniendo aquella cercos divisorios entre su predio y el camino de servidumbre, que no forma parte de su propiedad. Indica que el día

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso, como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que, la presente acción se dirige contra la dueña de un predio colindante con el de la recurrente, por cuanto habría instalado un portón con candado, en el lugar que utilizaba ésta como servidumbre de tránsito desde el camino público a su sitio, y viceversa, servidumbre de la cual hacía uso al menos desde la compra de su terreno el año 2021. Esgrime que lo anterior constituye una actuación ilegal y arbitraria, que vulnera su derecho de propiedad, pues le impide acceder a su casa y se constituye además en autotutela. CUARTO: Que Carabineros informó al efecto, indicando que efectivamente en el interior del predio de la recurrida hay un portón instalado sobre el camino de servidumbre, que impide el acceso de la recurrente, de familiares y dependientes a su propiedad, acompañando fotografías al efecto. QUINTO: Que, de lo expuesto por la actora, Carabineros, documentos y fotografías acompañadas por la parte recurrente, es posible tener por acreditado para los efectos de la presente acción cautelar, que la recurrida efectivamente levantó un portón o cerco que impide el acceso de la actora hacia su predio, por el camino de servidumbre que utilizaba para llegar a su sitio desde el camino público o vecinal, y que hasta la época anterior a los hechos denunciados, no existía, o al menos no se encontraba con candado. Lo anterior se refrenda en especial con el mérito del informe evacuado por Carabineros, quienes acompañan fotografías que acreditan que efectivamente, luego del ingreso de la Ruta 7 por el camino de servidumbre hay un portón instalado por la recurrida, que impide el paso de la recurrente a su domicilio. SEXTO: Que, con la acción denunciada, la recur

Fallo

se declara admisible el recurso, se rechaza la petición de orden de no innovar, y se pide informe a la recurrida. A folio 13, el día 10 de noviembre del año en curso, evacua informe Carabineros de la 2ª Comisaría de Puerto Montt, señalando que el día 09 de noviembre concurrieron al sector de Chamiza, donde corroboraron que se ubica en el interior del predio un portón instalado sobre el camino de servidumbre, que impide el acceso de la recurrente, de familiares y dependientes a su propiedad, acompañando fotografías al efecto. Con fecha 18 de noviembre, se prescindió del informe de la recurrida. Encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación, agregándose extraordinariamente en tabla. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de

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Puerto Montt, cinco de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1, con fecha 24 de septiembre de 2021, comparece el abogado Fernando Calixto Marín, en representación de doña CONSUELO LISETTE BRICEÑO MANCILLA, domiciliada en sector Chamiza km 8 s/n, y deduce acción de protección de garantías fundamentales en contra de doña YANETH IRENE AZÓCAR BRONCHEUR, con domicilio en el mismo sector, por

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