TORREJÓN/SUBSECRETARIA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparecen don Rodrigo Flores Osorio y don Emanuel Cuadra Suárez, abogados, en representación de doña Roxelis Rocio Torrejon Jaquez, en cuyo favor deducen acción de protección por vulneración de garantías fundamentales en contra de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, por haber dictado la resolución exenta RA N°386/87/2022, de fecha 31 de marzo de 2022, que pone término anticipado al contrato de honorarios de su representada. Señalan que la recurrente ingresó a prestar servicios para el recurrido el día 13 de julio de 2018, desarrollándose en diversas áreas, haciendo presente que el último contrato se extiende desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año 2022. Indican que las funciones de la recurrente, fundamentales y de la esencia misma del servicio, fueron cumplidas en las propias dependencias del recurrido, con directrices por parte de sus superiores, goce de feriado legal y con una jornada de trabajo de 44 horas semanales con turnos determinados. Es decir, lo que en realidad realizó la recurrida a través de la firma de un contrato de honorarios fue encubrir al menos un vínculo de subordinación y dependencia, que podría decantar perfectamente en una relación a contrata o dependiendo de otros factores, en una relación laboral. Explican que desde que asumió el nuevo Gobierno encabezado por su Presidente, don Gabriel Boric Font, la recurrente fue víctima de una serie de actos vulneratorios en lo que concierne a su calidad de trabajadora, específicamente existió un “bloqueo de labores”, pues jamás recibió una instrucción, citación a reunión o comunicación por parte de las nuevas autoridades, en particular su nuevo superior don Francisco Pinochet Rojas. Manifiestan que el día 30 de marzo de 2022 fue citada a su oficina por el Jefe de División de Municipalidades, don Francisco Pinochet Rojas, quien le consultó a la recurrente cuando dejaría el servicio. Sorprendida ante la actitud de su superior, la re
Fundamentos
considerando precedente – las características de una contrata, regido por las normas y principios del Estatuto Administrativo, y respecto de los cuales procedería aplicar los principios que afectarían la contrata, como lo sería el principio de la confianza legítima, aplicable este último solo a la situación de contrata pero no a la situación de contrato de honorarios. Lo anterior ha sido confirmado por nutrida jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, el cual define el convenio a honorarios, como “aquel acto jurídico bilateral en virtud de la cual una parte se obliga a prestar servicios específicos por un tiempo determinado en favor de otra, la que a su vez se obliga a pagar una cierta cantidad de dinero por dichos servicios” (Dictamen N° 7.266, de 2005). De lo anterior, se observa que una de las características jurídicas más relevante de este tipo de convenios, es el hecho de que regula relaciones de derecho privado; derivándose, en consecuencia, que los contratados a honorarios, no son funcionarios públicos, por lo que la recurrente yerra al ampararse en el principio de la confianza legítima antes mencionada justamente porque la naturaleza jurídica del contrato a honorarios no tiene la aptitud de investir a la contratada bajo esa modalidad de la calidad de funcionario público, lo que le impide acogerse al principio de la confianza legítima para repudiar el acto que le puso término al contrato de honorarios; máxime cuando la propia Contraloría General de la República, mediante Oficio 6.400 de 2018 ha dictaminado que el principio de Confianza Legítima solo es aplicable al personal a contrata, y no respecto de quienes se encuentran sujetos a un contrato de honorarios. Sobre esto, y a mayor abundamiento, cabe destacar que el propio contrato de honorarios suscrito por la recurrente establece claramente que el convenio que se aprueba “no otorga a la persona contratada la calidad de funcionario público”, lo que constituye un reconocimiento por parte de la recurrente en relación con la calidad jurídica en la que se encontraba en función de este contrato específico. Por su parte, también en relación al mismo contrato, consta de los antecedentes acompañados que las partes pactaron expresamente que la recurrida podía poner término anticipado al contrato, pactándose al efecto que …. “Sin perjuicio de la vigencia del presente convenio, la SUBDERE se reserva la facultad de ponerle término anticipado y sin expresión de causa. En esta eventualidad o en el caso de renuncia voluntaria anticipada, se rebajará y pagará el honorario a suma alzada proporcional al tiempo efectivamente trabajado”. Así las cosas, estando en presencia de un contrato que se rige por las normas del Código Civil, sujetándose en consecuencia al principio de la autonomía de la voluntad – principio rector del derecho privado – no es dable considerar que el ejercicio por parte de la recurrida de uno de las facultades pactadas en el contrato, cual es poner tér
Fallo
Por lo expuesto, y las normas legales citadas, solicita se acoja la acción de protección deducida, adoptando las medidas necesarias para asegurar el debido imperio del derecho, en particular se ordene a la recurrida dejar sin efecto la resolución exenta RA N°386/87/2022 de la Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo de fecha 31 de marzo de 2022, y toda aquella destinada a poner término anticipado al contrato de honorarios de la recurrente, todo con costas en caso de oposición. Segundo: Que, evacuando informe por la recurrida Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, comparece don Miguel Crispi Serrano, quien solicita el rechazo en todas sus partes de la acción cautelar deducida. Señala que la recurrente prestó efectivamente servicios a la Subsecretaría, en virtud de los convenios a honorarios que voluntariamente suscribió. Esa forma de contratación se encuentra regulada por el artículo 11 del Estatuto Administrativo, que es el cuerpo legal que norma las relaciones entre los Órganos de la Administración del Estado y el personal que presta servicios en ella, y está destinada a ser aplicada a la contratación de servicios que correspondan a labores accidentales de la institución, que deban ser realizadas por profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, o para realizar cometidos específicos, labores para las cuales fue contratada la recurrente de autos, y que se encuentran dentro de la hipótesis planteada por ese e
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C.A. de Santiago Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparecen don Rodrigo Flores Osorio y don Emanuel Cuadra Suárez, abogados, en representación de doña Roxelis Rocio Torrejon Jaquez, en cuyo favor deducen acción de protección por vulneración de garantías fundamentales en contra de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, p
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