JUANA MARÍA BARTO DUMULEO Y OTROS/SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL(VISTA CONJUNTA ROL 21431-2022)
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparecen ULISES NELSON MEDINA ÁLVAREZ, chileno, Cédula Nacional de Identidad número 16.766.633-7, MELISSA ELEONORA DEL PILAR GARRIDO LLANOS, chilena, Cédula Nacional de Identidad Número 17.4448.788-K y RENÉ MIGUEL ÁNGEL HERRERA ÁLVAREZ, chileno, Cédula Nacional de Identidad número 15.179.730-k, abogados, ambos domiciliados en Castellón Nº 559, Concepción; actuando por María Érica Huenchuman Cisterna; Juan Pablo Reyez Huenchumán; Lilian Carol Reyez Huenchumán; Marta Elena Núñez Huenchumán; Gloria Del Carmen Reyez Huenchumán; Juan De Dios Gutiérrez Millar; Leonardo Andrés Gutiérrez Huenteo; Marianela Alejandra Huenteo Barto; Juana María Barto Dumuleo Y José Luis Gutiérrez Huenteo Domicilio Sector Paillacahue (O Paillakawe) Sin Número, Comuna De Arauco, Región Del Bío-Bío. Recurren en contra del SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE LA REGIÓN DEL BÍO-BÍO, a raíz de la dictación de la Resolución Exenta Nº 202208101120, que califica favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto denominado Parque Eólico VientoSur, publicada en sistema informático E-SEIA con fecha 23 de marzo de 2022, y notificada a esta parte con fecha 28 de marzo de 2022 mediante publicación en Diario Oficial de esa misma fecha. El acto administrativo que estima arbitrario e ilegal, fue dictado por la Directora Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Bío-Bío, vulnera en grado de perturbación, privación u/o amenaza, el Derecho de Igualdad ante la Ley de las personas naturales en cuyo favor concurren, reconocido por el artículo 19 número 2) de la Constitución Política de la República; perturbando y amenazando, asimismo, su Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, reconocido por el artículo 19 número 8) de la Constitución, y también perturbando y amenazando su libertad de conciencia, su manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público, consagr
Fundamentos
motivos esgrimidos en este recurso, en particular consideración al artículo 11 de la Ley 19.300 en relación al artículo 8 y 9 del D.S. 95/2001, Convenio Nº 169 de la OIT y otras normas medioambientales y argumentos de hecho pertinentes al caso, o en subsidio, que se suspendan los efectos de la Resolución recurrida mientras no se revisen y se modifiquen todas aquellas aristas del proyecto que puedan afectar gravemente sitios y lugares de significancia religiosa y de culto de la cultura Mapuche, en especial aquellos a los que se hace referencia en este recurso (el Espacio Ceremonial Cancha de Niguillatuwe, donde se ubica el Rewe del Lof Paillakawe, Cementerio Los Huapes, entre otros), evitando con ello la destrucción y grave afectación de estos sitios religiosos, ordenando para todo ello la apertura de una instancia de Participación Ciudadana donde puedan participar los recurrentes, todo ello de conformidad con lo prescrito por el artículo 30 bis de la Ley número 19.300 y 94 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y el Convenio Nº 169 de la OIT; con expresa condena en costas. A folio 12 informó la recurrida, pidiendo el rechazo del recurso por cuanto señala que, en resumen, habiendo ingresado a evaluación ambiental el proyecto antes referido, el Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental, en adelante SEA, procedió a realizar la admisibilidad de este y verificó el cumplimiento de los requisitos formales mínimos para iniciar el procedimiento de evaluación por cuanto se presentaron todos los contenidos formales requeridos según la normativa aplicable. En este sentido, de acuerdo a lo establecido en el capítulo 5 del Estudio de Impacto Ambiental, en adelante EIA, del proyecto, correspondiente a la descripción pormenorizada de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la ley 19.300, que dan origen a la necesidad de elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, se estableció que el ingreso a evaluación ambiental, se debió a que se concluyó por su titular que el proyecto genera los efectos, características y circunstancias, establecidas en las letras b), c) y d) del artículo 11 de la Ley N° 19.30014, en relación a lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 del DS N° 40/2012 Reglamento del Sistema de Evaluación Ambiental, respectivamente. En este contexto se llevó a cabo la evaluación ambiental del proyecto, determinándose al efecto el correspondiente plan de medidas, y, respecto de los impactos VA-PP-01 y MH-PO-01, se dio lugar a la apertura de un Proceso de Consulta Indígena (PCPI). Dicho análisis se encuentra sistematizado en el punto 6.2. del Informe Consolidado de Evaluación (ICE) y en el considerando 6, punto 6.1. de la Resolución de Calificación Ambiental (RCA), evidenciándose con ello, que la materia fue debidamente evaluada y al respecto se concluyó que: “…(las) mayores concentraciones de contaminantes se registraron en la zona donde se emplazan los aerogeneradores y en menor proporción en la línea de tr
Fallo
fallo rol 3010-2013, conocido como Fallo Topater, que, a propósito de un caso similar, se declara: “7°.- El artículo 4.1. del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes -al que Chile se encuentra vinculado- preceptúa que se debe adoptar las medidas especiales que se precise para salvaguardar las culturas de los pueblos interesados, mientras el acápite a. de su artículo 5. exige que al aplicar sus disposiciones se reconozca y proteja los valores y prácticas culturales, religiosas y espirituales que les sean propias, debiendo adoptarse las medidas encaminadas a allanar las dificultades que las etnias experimenten al afrontar nuevas condiciones de vida. El apartado 3. de su artículo 7 impele a los gobiernos a velar porque, siempre que haya lugar, se efectúe estudios destinados a evaluar la incidencia social, espiritual, cultural y medio ambiental que las actividades de desarrollo puedan tener sobre esa población; 8°.- El Convenio 169 está entrecruzado por una idea central, como lo es la de la incorporación de los pueblos indígenas en la toma de decisiones relativas a aquellos aspectos del desarrollo social que puedan afectarles -en todo caso en forma directa- a través de expresiones tales como “con la participación de los pueblos interesados” (artículo 2.1.1.); “deseos expresados libremente por los pueblos interesados” (artículo 4.2.); “con la participación y cooperación de los pueblos interesados” (artí
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, cinco de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparecen ULISES NELSON MEDINA ÁLVAREZ, chileno, Cédula Nacional de Identidad número 16.766.633-7, MELISSA ELEONORA DEL PILAR GARRIDO LLANOS, chilena, Cédula Nacional de Identidad Número 17.4448.788-K y RENÉ MIGUEL ÁNGEL HERRERA ÁLVAREZ, chileno, Cédula Nacional de Identidad número 15.179.730-k, abogados, ambos do
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica