SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CENTROS COMERCIALES S.P.A./CONKA SPA (LTE) VISTA CON EL I.C. N° 9472-2022
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2022
Materia
CHEQUE, NOTIFICACIÓN PROTESTO
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos 8 y 9 que se eliminan. Y, se tiene en su lugar, además; presente: Primero: Que, la única y exclusiva deudora demandada y ejecutada en autos es la empresa CONKA Spa, en consecuencia, los bienes, cuentas, valores y demás especies que son susceptibles de embargo deben ser del patrimonio de la empresa demandada y deben encontrarse en el domicilio que registre esa empresa. Segundo: Que los bienes embargados que da cuenta el estampado receptorial de fecha 14 de febrero de 2020, de acuerdo a la prueba instrumental acompañada por el tercerista Mauricio Andrés Korenblit Rosenthal son de su propiedad y la diligencia de embargo que se practicó recaen sobre bienes que se guarnecen en su domicilio, que no corresponde en absoluto al de la demandada en esta causa. Tercero: Que la demandada, sociedad por acciones, tiene su propio Rut, patrimonio y domicilio en Avenida El Rodeo 12.850 de Lo Barnechea, que no corresponde al domicilio en que se embargaron los bienes de una persona natural, el tercerista. Cuarto: Que no existe ninguna evidencia en autos que dé cuenta que la propiedad en que se practicó el embargo de los bienes, pertenece o haya pertenecido a la ejecutada CONKA Spa. Quinto: Que, examinada toda la prueba instrumental, es posible establecer que el tercerista tiene su domicilio en el inmueble donde se practicó el embargo desde el año 2015, el cual comparte con su cónyuge doña Daniela Zoldan Ventura, en partes iguales y que los bienes que en dicha propiedad se encuentran están bajo la posesión exclusiva de quienes residen en ella, que no es la ejecutada. Sexto: Que, el artículo 700 del Código Civil establece: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y de dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que lo tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.” Séptimo: Que, de acuerdo con el artículo 443 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, el embargo debe recaer en bienes de dominio del deudor y si del listado de bienes que figuran en el estampado receptorial no figura ninguno de aquellos que pertenece al deudor CONKA Spa, porque no corresponde a su domicilio ni porque aparecen a su nombre, es admisible acoger la pretensión del tercerista que recurre contra esa medida.
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 700 y 2465 del Código Civil y 518 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha uno de junio de dos mil veintidós, sólo respecto de aquella parte que acoge parcialmente la tercería de posesión, debiendo en su lugar, alzarse la medida sobre todos los bienes que da cuenta el acta de embargo. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante Señor Peralta N°Civil-8363-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de sus considerandos 8 y 9 que se eliminan. Y, se tiene en su lugar, además; presente: Primero: Que, la única y exclusiva deudora demandada y ejecutada en autos es la empresa CONKA Spa, en consecuencia, los bienes, cuentas, valores y demás especies que son susceptibles de
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