RIERA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, don JULIO AZARA HERNANDEZ, abogado, deduce recurso de protección en favor de FROILAN ALBERTO RIERA VARGAS, cédula de identidad N°26.025.628-9, soltero, Empleado; y de su hija de 08 años CECILIA ANGELICA RIERA DIAZ, cédula de identidad N°26.025.687-4, ambos de nacionalidad Venezolana, domiciliados solo para los efectos de este recurso en, pasaje los eucaliptus, Villa el bosque #856, Ciudad de Los Vilos, Los Vilos, Región de Coquimbo, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, por la omisión ilegal y arbitraria en que ha incurrido al no pronunciarse sobre la solicitud de permanencia definitiva solicitada por los recurrentes con fecha 07 de septiembre de 2021, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Indica que los recurrentes ingresaron a Chile de forma legal y por pasos habilitados, luego de lo cual, con el propósito de hacer sus vidas en este país, solicitaron y obtuvieron sus visas temporarias, mediante resoluciones otorgadas por el Ministerio del Interior y Seguridad pública. Sostiene que posteriormente el 07 de septiembre de 2021, ambos recurrentes enviaron sus solicitudes de Permanencia Definitiva a través de la plataforma online que dispuso para tal fin el Servicio Nacional de Migraciones, pero que, sin embargo, el plazo de respuesta ha sido totalmente desproporcionado para cada uno de los solicitantes, extendiéndose por más de 14 meses. Afirma que tal esta omisión del Servicio Nacional de Migraciones les ha traído graves consecuencias a los recurrentes, debido a las limitaciones ordinarias que surgen al no poder tener condición de accesibilidad a un mundo normal de gestiones, siendo que para sus cédulas de identidad han permanecido vencidas por más de un año, por lo que para los efectos del Registro Civil estos se encuentran en un estatus de “no vigente”. Que ello, en la práctica deja sin ninguna aplicabilidad el contenido del último inciso del artículo 43 del Ley N°21.325, toda vez que en la realidad subsiste la imposibilidad de realizar cualquier trámite que implique una consulta electrónica del RUN y su número de seguridad (número de serie), tales como adquirir una línea telefónica de celular, cambiar plan telefónico, comprar bonos de salud, solicitar informes comerciales, acceso a créditos bancarios y otros productos financieros, si este documento no se encuentra vigente. Agrega que, en caso de robo o extravío de sus cédulas de identidad, no pueden acceder a su reimpresión por no encontrarse vigentes, lo cual les limita en infinitas formas en el desenvolvimiento de su vida diaria. Indica que la administración debe ceñirse a la Ley N°19.880 en el procedimiento establecido para resolver las solicitudes de Permanencia Definitiva y que, en cons
Fallo
por lo expuesto, y teniendo presente que esa parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existe actualmente un acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a la libertad personal y seguridad individual del amparado, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra en tramitación, manteniendo situación migratoria regular, solicitando además el rechazo a la condena en costas del servicio. Acompaña entre otros documentos: Resoluciones Exentas N°22112701 y N°22106582, ambas de fecha 28 de febrero de 2022 del Servicio Nacional de Migraciones. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artí
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Riera Vargas, Froilan Alberto y otros Servicio Nacional de Migraciones Recurso de protección Rol N°8628-2022. La Serena, cinco de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, don JULIO AZARA HERNANDEZ, abogado, deduce recurso de protección en favor de FROILAN ALBERTO RIERA VARGAS, cédula de identidad N°26.025.628-9, soltero, Empleado; y de su hija de 08 años CEC
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