7º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

SOCIEDAD CONCESIONARIA AUTOPIS C/ JEANNETTE PAOLA LOPEZ CHAVEZ

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2022

Materia

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Visto y oídos los intervinientes: 1° Que la figura del querellante -particular o institucional- constituye una excepción en el marco de un sistema acusatorio en el que rige el principio de la oficialidad, dado que genera asimetrías entre las partes con grave afectación de la igualdad de armas y derecho de defensa. De esta forma, los imputados no solo se enfrentan a las agencias de persecución penal tradicionales -Ministerio Público y policías- sino que además deben defenderse ante otros órganos del mismo Estado y a particulares -víctimas directas y otros con intereses más difusos-. 2° Que establecido lo anterior, la participación del querellante como interviniente en nuestro proceso penal, debe ajustarse estrictamente a las hipótesis en que lo permite la ley, reconociendo su excepcionalidad por los efectos perniciosos que provoca, especialmente en lo que respecta a la igualdad de armas y derecho de defensa. Evidentemente la intención del legislador no era simplemente permitir que se sumaran a la persecución penal todos los que quisieran sino admitir la expresión de aquellos que tuvieran un interés particular reconocido. En efecto, es el Ministerio Público el representante del interés colectivo, quien ejerce la acción penal pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Procesal Penal. Por su parte, nuestra legislación reconoce el derecho de la víctima de querellarse, coadyuvando al órgano de persecución penal -artículos 109 letra b) y 111 inciso 1° del Código Procesal Penal-. En este orden de ideas, la ley sólo reconoce que excepcionalmente pudieran existir intereses diversos a los precedentes que valieren la pena que tuvieran presentes durante el proceso penal. 3° Que en consecuencia, mediante la presentación de la respectiva querella, el juez de garantía debe ser extremadamente riguroso -interpretación restringida del alcance del artículo 111 del Código Procesal Penal- en la declaración de admisibilidad, asegurando entre otras cosas, su l

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en las normas mencionadas y lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal: I. Se revoca parcialmente la resolución en alzada de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RIT N° 10.444-2022, en cuanto declaró inadmisible la querella interpuesta con fecha veintitrés de septiembre del presente año, por la Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A. en representación de Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A., en contra de Jeannette Paola López Chávez y de todos quienes resulten responsables; y en su lugar se la declara admisible sólo respecto del delito previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y se ordena al tribunal a quo otorgarle la tramitación regular que corresponda. II. En lo demás se confirma, la resolución apelada. Comuníquese y devuélvase la competencia. Resolución incluida en el Estado Diario de hoy.

Texto Completo (Preview)

CORTE DE APELACIONES SANTIAGO Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintidós. Sala: Sexta Rol Corte: Penal-4656-2022 Ruc: 2210048030-5 Rit : O-10444-2022 Juzgado: 7º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO Integrantes: los Ministros señor Antonio Ulloa Marquez, señora Veronica Cecilia Sabaj Escudero y el Abogado Integrante señor Cristian Luis Lepin Molina Relator: Felipe Sanhueza Digitadora (s): Marce

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