AGURTO/CORPORACIÓN
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2022
Materia
SUBTERFUGIO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT Nº O-1179-2021, caratulados “Agurto con Corporación Municipal de Renca”, sobre nulidad de despido, despido injustificado, subterfugio laboral, ineficacia de finiquitos y cobro de prestaciones. Por sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la juez suplente Constanza Elena Encina Zacur, se acogió la acción de cobro de prestaciones únicamente respecto al feriado proporcional por la suma de $415.815, rechazándose en todo lo demás la acción, sin costas. En contra de esta decisión, la demandada interpuso recurso de nulidad, fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, alegando infracción de ley, respecto a los artículos 4 y 18 de la Ley Nº 19.378 sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad asistió únicamente el abogado de la parte demandada y fueron escuchados sus alegatos por video conferencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La demandada funda su recurso, invocando la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en la hipótesis, que la sentencia “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, entendiendo que al haber sido concedido el feriado proporcional, se han vulnerado los artículos 4 y 18 de la Ley Nº 19.378. Sostiene que el artículo 18 de la ley citada, que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, en ningún caso prescribe que, si el trabajador sujeto a plazo fijo no hace uso de sus vacaciones estas deben ser compensadas; tampoco correspondiendo la aplicación supletoria del Código del Trabajo, por cuanto el artículo 4 del mismo cuerpo legal ordena la aplicación supletoria de la Ley Nº 18.883, la cual no contempla la figura del feriado proporcional. Arguye que, por el contrario, la mencionada Ley Nº 18.883, dispone que los trabajadores pueden hacer uso de su feriado hasta la data en que se produzca la finalización de sus servicios y, en el evento que antes de ejercer la referida prerrogativa, expiren en sus labores, como aconteció́ en la situación de la demandante, no podrán reclamar el goce del mismo o su compensación en dinero, pues aquel solo aprovecha a quienes tienen la condición de trabajadores activos. Ratifica el criterio anterior, la circunstancia que este no se devenga mes a mes como en el caso del Código del Trabajo, por el contrario, se adquiere el derecho una vez cumplido un año y se computan para el cálculo los años trabajados en el sector público en cualquier calidad jurídica, en establecimientos municipales, corporaciones privadas de atención primaria de salud y en los Programas de Empleo Mínimo, Programas de Obras para Jefes de Hogar y Programa de Expansión de Recursos Humanos, desempeñados en el sector salud. Es decir, corresponderá́ a cada año calendario, esto es, una vez que el trabajador/a cumple un año de antigüedad tiene derecho a gozar del feriado con independencia de la fecha y, esto es, desde el mes de diciembre a enero. Concluye que en caso de haber resuelto correctamente la aplicación de la Ley N°19.378.- específicamente sus artículos 4 y 18, habría decidido rechazar la demanda en todas sus partes, con condena en costas, por haber resultado completamente vencida la actora. SEGUNDO: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. TERCERO: Que, lo que se hace a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone fidelidad a los hechos probados en la sente
Fallo
fallo da por asentados los siguientes elementos de hecho, que “…la actora siempre estuvo en conocimiento de los términos y circunstancias de su contratación, siendo una modalidad establecida en un Estatuto, aplicada a todo funcionario de la Atención Primaria de Salud Municipal”. Reitera el sentenciador, que “…el propio Estatuto es el que establece el carácter que tuvo la contratación de la demandante, siendo explicita dicha circunstancia en cada uno de los contratos y finiquitos suscritos.” Agrega, asimismo, que atendida la función que desarrollaba la actora en un establecimiento de salud municipal y lo establecido en cada uno de los contratos suscritos, “queda comprendida en el supuesto de la norma del artículo 3°, en relación con el artículo 2° del estatuto analizado. En consecuencia, su contratación, desempeño y desvinculación quedaron amparadas a la luz de tal Estatuto, tal como fue consignado en cada uno de los contratos a plazo fijo celebrados.” Más adelante, la propia sentenciadora, por aplicación del artículo 4° del Estatuto, refiere que, en todo lo no regulado, expresamente por aplicación de esa norma, se aplicaran en forma supletoria las normas de la ley 18.883, Estatuto de funcionarios Municipales, por lo que, descarta la aplicación supletoria de las normas del Código del Trabajo. Conforme con todos los argumentos vertidos, la sentencia expresa que: “existiendo un estatuto especial, regulado por ley, el principio de primacía de la realidad no resta eficacia normat
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Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT Nº O-1179-2021, caratulados “Agurto con Corporación Municipal de Renca”, sobre nulidad de despido, despido injustificado, subterfugio laboral, ineficacia de finiquitos y cobro de prestaciones. Por sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintiu
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