TOBAR/BOYANTE INVERSIONES SPA
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de seis de abril de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-650-2022, se acogió la demanda en todas sus partes, declarando la existencia de unidad económica y la responsabilidad solidaria de ambas demandadas, condenando al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicio con recargo legal, feriado, y sanción de nulidad del despido. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandada subsidiaria por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Solicita se acoja el presente recurso de nulidad y se revoque parcialmente la sentencia, declarando que no existe unidad económica entre las demandadas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día cinco de diciembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandada solidaria de Transbordador SpA (ex Boyante Inversiones SpA) esgrime como causal de nulidad la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Luego de realzar un resumen del proceso y consideraciones doctrinarias relativas a la unidad económica, indica que el vicio en comento se produce al determinarse la existencia de una unidad económica entre Transportes Delfos S.A. y Boyante Inversiones SpA, citando las conclusiones del
Fallo
fallo respecto a la unidad económica, conclusiones que a juicio del recurrente no se cumplen ni aún aplicando la admisión tácita de los hechos del artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo - el que fue aplicado en la especie - pues en el caso no existe la dirección laboral común de ambas empresas. Expresa que en momento alguno de la demanda se hace referencia a que los supervisores en los cargos que se desempeñó el actor fueran de empresas diversas a las de su empleadora directa, y se reconoce que funcionan en inmuebles distintos, siendo la única relación entre ambas empresas el vínculo de parentesco entre los representantes legales y que ambos cuentan con facultades para contratar, todo lo cual no constituye indicio alguno. Agrega que la sentencia no explica por qué los señores Fuentes conforman un controlador común o por que existiría una confusión de patrimonios, y que ni aún con la facultad legal de la que se hizo uso se puede configurar la unidad económica que se declara, influyendo ello en lo dispositivo del fallo al así declararlo. SEGUNDO: Que, en la causal invocada en el recurso, para que pueda prosperar, el recurrente debe respetar las conclusiones fácticas que ha establecido el sentenciador en el fallo impugnado, toda vez que esa premisa es inamovible en esta sede jurisdiccional. Es así como en el considerando séptimo del fallo, al decidir respecto a la unidad económica el tribunal de primera instancia, señaló: “SÉPTIMO: Que en cuanto a la unidad económica, conf
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C.A. de Santiago Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintidós. A los escritos folios 18 y 19: a todo, téngase presente. VISTOS: Por sentencia de seis de abril de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-650-2022, se acogió la demanda en todas sus partes, declarando la existencia de unidad económica y la responsabilidad solidaria
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