SIN INFORMACION

GEDEUS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 29 de julio del año 2022, comparece el abogado Tomás Guillermo Matheson Mujica, en favor de Nahum Gedeus, cédula de identidad para extranjeros N°26.403.014-5, de nacionalidad haitiana, y domiciliados para estos efectos en Errázuriz N°525, comuna de Santa Cruz, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio N° 580, Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitud de permiso de permanencia definitiva. Funda su recurso en que el recurrente, previo al vencimiento de su última visa, con fecha 21 de enero de 2021, el actor solicitó el beneficio de permanencia definitiva, según consta en comprobante de solicitud N°11659131, que acompaña a su recurso, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de marras haya recibido comunicación alguna por parte de la recurrida en relación a su permanencia definitiva. Agrega que el actor no ha podido renovar cédula de identidad, con lo que se complejiza la realización de trámites laborales, notariales, médicos, bancarios, entre otros, en que normalmente se solicita acreditar identidad y/o situación migratoria. La demora injustificada y excesiva, como veremos, lo(a) mantiene en un estado de incertidumbre e intranquilidad, debiendo ampliar periódicamente el certificado de ampliación de solicitud de permanencia definitiva en trámite. Alega que el actuar de la recurrida infringe los principios de celeridad, de inexcusabilidad y economía procedimental, contenidos en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, pues la actividad de la Administración no puede mantenerse infinitamente en el tiempo. Finaliza solicitando que se acoja

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, mediante el presente recurso, se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de visa de permanencia definitiva iniciada por el actor con fecha 21 de enero de 2021, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tal solicitud no ha sido resuelta por la autoridad administrativa, transcurriendo un plazo de un año y seis meses sin que dicha petición tuviera respuesta definitiva por parte de la administración. TERCERO: Que, la institución recurrida solicitó el rechazo de la presente acción de protección, por cuanto el actor se acogió al procedimiento de regularización migratoria extraordinaria establecido en el artículo octavo transitorio de la Ley N°21.325, concediéndole un permiso de trabajo mientras su postulación se encuentre en trámite. CUARTO: Que, se ordenó como trámite que el recurrido Servicio Nacional de Migraciones acompañara copia de la solicitud de Regularización Extraordinaria que habría realizado el actor en el mes de mayo de 2021, a lo cual no dio cumplimiento. Por lo tanto, no se logró acreditar la petición de regularización migratoria extraordinaria señalada por el Servicio Nacional de Migraciones, por lo que esta Corte se pronunciará solo respecto de la solicitud original realizada por el recurrente. QUINTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. SEXTO: Que, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiv

Fallo

por tanto su permanencia definitiva quedó desistida. En virtud de lo anterior, la autoridad migratoria dictó la Resolución Exenta N° 21203539, de fecha 3 de noviembre de 2021, que acompaña a su presentación, la cual otorga visa de regularización 2021. Destaca que el recurrente mantiene una situación migratoria regular, por lo que dicha autoridad entiende que no existe actualmente una conducta que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos protegidos por la acción de protección. Se trajeron los autos en relación. A folio 11, se ordenó como trámite oficiar a la recurrida con el objeto de que acompañara, dentro de 5° día, la solicitud de regularización extraordinaria realizada por el recurrente con fecha 7 de mayo de 2021, que mencionó en su informe de folio 4. Luego, con fecha 22 de noviembre del presente año, se prescindió de la diligencia ordenada. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, mediante el presente recurso, se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de visa de

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C.A. de Rancagua Rancagua, cinco de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 29 de julio del año 2022, comparece el abogado Tomás Guillermo Matheson Mujica, en favor de Nahum Gedeus, cédula de identidad para extranjeros N°26.403.014-5, de nacionalidad haitiana, y domiciliados para estos efectos en Errázuriz N°525, comuna de Santa Cruz, deduciendo recurso de protección en contra del Servi

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