JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

OLIVARES/UNIVERSIDAD CATOLICA DEL NORTE

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2022

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADOS SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rol 329-2022, que corresponde al RIT O-944-2021, RUC 2140356848-9 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de siete de junio de dos mil veintidós, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por MANUEL ALEJANDRO OLIVARES ÁVILA, en contra de UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL NORTE, rechazándose la demanda por despido injustificado, declarándose que el mismo se encuentra justificado, y acogiéndose la declaración de relación laboral, el cobro de prestaciones y la nulidad del despido, condenándose a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) Feriado por $1.540.000; b) Remuneraciones que se devenguen de la fecha del despido ocurrido el 25 de septiembre de 2020 hasta la convalidación del mismo a razón de $820.000. Se ordenó que las sumas señaladas devengarán los intereses y reajustes previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda; y que cada parte soportará sus costas. En contra de esta sentencia el abogado Andrés Fuentes Valdovinos por la parte demandada Universidad Católica del Norte dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en cuanto la sentencia ha sido dictada “con infracción de ley que hubiere influido en lo dispositivo del fallo”, siendo las normas infringidas los artículos 7, 8 y 162 inciso 5° del Código del Trabajo y; en subsidio de la anterior se interpone la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, que el recurso de nulidad procederá cuando la sentencia: “haya sido pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica”. También el Abogado Héctor Tapia Mercado por el demandante, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia, fundado en la causal del artículo 478 letra e), por haber sido la sentencia, dictada con omisión de los requisitos previstos en el número 4 del artículo 459 del Código del Trabajo; en subsidio, invoca la del art

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente por la parte demandada Universidad Católica del Norte, funda primeramente la nulidad de la sentencia, en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada “con infracción de ley que hubiere influido en lo dispositivo del fallo”, siendo las normas infringidas los artículos 7, 8 y 162 inciso 5° del mismo cuerpo legal. Afirma que esta causal se configura en el razonamiento de los considerandos Cuarto y Octavo, por cuanto en el cuarto párrafo del considerando Cuarto dio por establecido “…que no existían diferencias sustanciales entre el contrato de honorarios y el de planta ya que en ambos no hay supervisión inmediata”; sin embargo, a continuación señala que debe determinarse el elemento más relevante consistente en la subordinación y dependencia. Desde el punto de vista doctrinario la subordinación y dependencia se configura con diferentes manifestaciones de la forma en que las partes se desenvuelven durante la prestación de servicios, una de las cuales es la Supervisión. Y la juez a quo estima que las comunicaciones de cumplimiento de lo acordado referido a los artículos 32 y 34 del Reglamento de Docencia y la corrección de pruebas, exámenes y trabajos, y en ese sentido deben entenderse los requerimientos de planificaciones, pautas de corrección, entre otras situaciones. Conforme a ello recalifica la forma en que se vincularon las partes señalando que no resultaría justificable que sus labores deban ser reguladas por dos instrumentos distintos y, de acuerdo con lo anterior, declara que todas las labores realizadas se enmarcan en un solo contrato de trabajo y de tal suerte las funciones y pagos como profesor a honorarios, fueron parte de su remuneración y labores de profesor planta las que se encuentran disfrazadas. Afirma que para razonar de la forma en que lo hizo necesariamente se vulneraron las disposiciones de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo relativo a lo que debe entenderse como un contrato de trabajo y en particular la presunción establecida en el artículo 8 del mismo Código citado. A continuación, en el considerando Octavo, concede la denominada nulidad de despido; y al razonar de la forma señalada la Magistrado olvida que si considera que los $820.000, pagados por concepto de honorarios era remuneración, deberían ser consideradas una cantidad bruta o afecta a los descuentos previsionales que en su sentencia está ordenando que soporte la demandada; es decir, el porcentaje de las cotizaciones previsionales del orden del 20% sobre los $ 820.000 fueron percibidos por el demandante y tan claro es que, en la Declaración Anual de Impuestos ante el Servicio de Impuestos Internos, declaró y señaló que lo que informaba eran honorarios y se aplicó a su respecto la Reforma Previsional. Señala que se configura el vicio señalado ya que se afirma en la sentencia que la forma en que las partes se relacionaron, esto es, con un contrato de trabajo y contrato de pres

Fallo

por tanto resulta imposible para el sentenciador, resolver que está justificada la aplicación de dicha causal, ya que jamás existió algún elemento probatorio que dé cuenta de alguna obligación contractual infringida. Por lo tanto, persiste la interrogante de ¿Cuál fue la obligación contractual que se infringió gravemente?. Señala también que respecto de la causal del artículo 160 Nº 1, letra b), el tribunal razona en torno al expediente del sumario y resolución de fiscal, descartando las alegaciones sobre el perdón de la causal, vicios en la tramitación del sumario por la demora manifiesta en su tramitación, existencia única de testigos de oídas, y existencia de atenuante, por lo que se vulneran las reglas de la sana crítica, por cuanto estaría ratificando el razonamiento de la fiscal, que debe regirse por reglas del derecho administrativo sancionador, al dar valor a testigos de oídas y señalar requisitos para que el testigo presencial del demandante, tuviera la entidad suficiente para probar la teoría del caso de esa parte. Dice respecto de la investigación interna, que la universidad implementó tal protocolo durante el mes de abril del año 2019, por tanto, carece de toda lógica y en contra de las máximas de la experiencia, sostener que la universidad se demoró más de un año para realizar tales supuestas contrataciones externas e implementación de unidad de género, y que justamente se habrían realizado el mes en el que se inició la investigación, lo que es relevante, ya qu

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Antofagasta, a cinco de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos Rol 329-2022, que corresponde al RIT O-944-2021, RUC 2140356848-9 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de siete de junio de dos mil veintidós, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por MANUEL ALEJANDRO OLIVARES ÁVILA, en contra de UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL NORTE, rechazándose la demand

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