JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

PEREA/CORDILLERA Y PAISAJISMO S.A

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 2140353290-5, rol interno O-859-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 405-2022, por sentencia definitiva de trece de julio de dos mil veintidós, se hizo lugar a la demanda de despido injustificado, condenándose a la empresa Paisajismo Cordillera y, subsidiariamente, a la Municipalidad de Antofagasta, a pagar las indemnizaciones correspondientes más otras prestaciones demandadas. En contra del referido fallo, la parte demandada principal dedujo recurso de nulidad e invocó el motivo previsto en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción manifiesta a las normas de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. El día 28 de noviembre del presente año, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invocó la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, la infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Se refirió al sistema de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica e indicó que en la sentencia existe un vacío en la cadena de formulación derivativa entre las pruebas apreciadas y lo resolutivo y una infracción a las máximas de la experiencia. Dijo que el juez, en base a declaraciones testimoniales de la madre del demandante y de su pareja, tuvo por acreditado que el trabajador padecería de leucemia y que los días en que no concurrió a realizar sus labores se encontraba afecto a un dolor de cabeza, lo que habría informado a su supervisor. Estima que hay un evidente vacío en la cadena de formulación derivativa y las máximas de la experiencia. El sentenciador, en base a las declaraciones de dos testigos parciales, omitiendo otro antecedente probatorio que pudiese dar fe, dio valor probatorio a dichas declaraciones. Explicó que el actor no incorporó ningún antecedente que pueda contextualizar la declaración de los testigos pretendiendo que su representada, al verificarse una inasistencia, proceda a deducir que, derivado de una condición médica que desconoce, padece dolores de cabeza que lo inhabilitarían en concurrir a prestar los servicios convenidos en su contrato de trabajo. Dijo que ello no tiene sentido y establece una carga adicional consistente en verificar la ficha médica de cada trabajador de manera de poder inferir que parecen de alguna enfermedad que pudiese justificar su inasistencia. Cree que ello es contrario a las máximas de la experiencia y que el tribunal establece cargas no incorporadas en la norma para al empleador, como lo sería evaluar la condición médica del trabajador al momento de verificarse la inasistencia, independiente que esta haya sido o no informada por el trabajador, pues no se acompañó la ficha medica que diera cuenta de la efectividad de sufrir leucemia u otro informe médico que razone sobre la base del efecto invalidante de los dolores de cabeza en pacientes que padecen o padecieron leucemia y el sentenciador simplemente lo supone. Agregó que la sentencia vulneró el principio de razón suficiente y, previa referencia a su contenido citando doctrina y jurisprudencia, señala que se produce porque se efectuaron una serie de consideraciones lógicamente improcedentes para concluir que las inasistencias serían justificadas, indicando que sería razonable que el actor no concurriese al centro médico dado el contexto sanitario y la supuesta leucemia sufrida y que no podía exigírsele al trabajador una conducta diferente, lo que, afirma no tendría ningún sentido pues la imposibilidad y el riesgo asociado a la concurrencia al centro médico en la fecha indicada no fue acreditada por ningún medio probatorio. SEGUNDO: Que, como esta Corte ha señalado reite

Fallo

fallo conforme lo exige el artículo 478 del Código del Trabajo. Conforme se lee en el considerando Sexto de la sentencia, el tribunal, al no comparecer el representante de la empresa demandada llamado a confesar, procedió a hacer efectivo el apercibimiento legal, esto es, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, presumir efectivas, en relación con los hechos objetos de prueba, las alegaciones de la parte en la demanda. Consiguientemente, si es que se conviene con el recurrente que los testimonios de la madre y conviviente del actor, por sí solos, son insuficientes para establecer el motivo de justificación de sus inasistencias, la circunstancia que el tribunal hiciera efectivo el apercibimiento conlleva, aunque no lo dijera expresamente en la sentencia, que en este caso dichos testimonios están corroborados por la presunción de efectividad de los hechos narrados en la demanda y, a falta de prueba en contrario, la conclusión a la que llegó el sentenciador debiera ser la misma en una eventual sentencia de reemplazo, por lo que el recurso no puede ser acogido en la medida que queda sin su base de sustentación. CUARTO: Que, por lo dicho, resulta irrelevante todo análisis de los argumentos consignados en el recurso pues no se ajustan a la realidad procesal de la causa que, técnicamente distinta a lo que se pregona, tiene en apoyo de la tesis del demandante no solo los dichos de sus testigos, sino también las presunciones que nacen de la incomp

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Antofagasta, a cinco de diciembre del año dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa rol único 2140353290-5, rol interno O-859-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 405-2022, por sentencia definitiva de trece de julio de dos mil veintidós, se hizo lugar a la demanda de despido injustificado, condenándose a la empresa Paisajismo Cordillera y, subsidiariamente, a la Mu

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