MARÍA ELENA FERNANDEZ MÁRQUEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte 66367-2022 comparece deduciendo recurso de protección el abogado Guillermo Andrés Tejeda Cristi, cédula de identidad N°18.391.556-8, en favor de María Elena Fernández Márquez, venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.903.185-9, pasaporte N°052172890, ambos domiciliados para estos efectos en calle Los Boldos N°2585, en Concepción. Dirige el recurso en contra del Servicio de Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por Luis Eduardo Thayer Correa, con domicilio en San Antonio N°580, comuna Santiago. El acto que impugna de ilegal y arbitrario es la falta de resolución dentro del plazo legal de la solicitud de permanencia definitiva de la extranjera, presentada el 22 de abril de 2021, que a la fecha de interposición de este recurso de protección (29 de agosto de 2022) todavía se halla pendiente de solución. La recurrente ingresó la solicitud de permanencia definitiva folio número 21572763, el 22 de abril de 2021, pero a la fecha el recurrido no ha emitido una resolución respecto al trámite, demora que implica limitaciones de todo tipo para la extranjera, discriminación y perjuicios. Estima que a estas alturas, dado el excesivo tiempo transcurrido, la pandemia y fenómeno migratorio no constituyen una eximente de responsabilidad para el Servicio. Denuncia vulneradas diversas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 de la Carta Política, especialmente la del número 2. En folio 9, evacuó informe la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, por medio de la abogada Carolina Pía Tapia Fierro, solicitando el rechazo del recurso. Expone que la recurrente ingresó al país el 24 de septiembre de 2018, por paso fronterizo Chacalluta. El 23 de mayo de 2019, se le otorga visa por primera vez por resolución exenta n° 137065, la que se le prorroga el 21 de octubre de 2020 hasta el 2 de julio de 2021, por resolución
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, número”, entre otros, 2°, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. SEGUNDO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. TERCERO: Que, en estos autos se reprocha de arbitraria e ilegal la demora excesiva del recurrido en pronunciarse acerca de la solicitud de regularización migratoria de María Elena Fernández Márquez, efectuada el 22 de abril de 2021. El recurrido, en tanto, solicitó el rechazo de la acción conforme a los argumentos indicados en su informe y aludidos en lo expositivo de esta sentencia. CUARTO: Que, el Servicio Nacional de Migraciones ha demorado la revisión de los antecedentes de la recurrente en el procedimiento administrativo establecido para el trámite en cuestión, el que debe sujetarse a lo previsto en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, pero se observa que existen razones que justifican la demora, toda vez que es un hecho público y notorio que el número de solicitudes de Permanencia Definitiva que el servicio público recurrido ha recibido en los dos últimos años aumentó significativamente; pues, en efecto, la solicitud de la recurrente se encuentra en trámite junto a “más de 500.000 solicitudes de residencia que tramita la autoridad migratoria en la actualidad”, como argumenta el Servicio en su informe, siendo entonces razonable que este aumento provoque que los tiempos de respuesta de la Administración se extiendan, lo que no constituye per se una afectación de derechos fundamentales de la recurrente, ya que cuenta con una situación migratoria al día y el avance de su trámite a la etap
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se resuelve que: SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta a favor de María Elena Fernández Márquez, venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.903.185-9, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Acordada con el voto en contra del ministro Hadolff Ascencio Molina, quien estuvo por acoger la acción, fundado en que los antecedentes colacionados en los autos dan cuenta que la gestión administrativa que interesa a la recurrente se ha dilatado de modo excesivo, más allá de los principios y plazo previstos, en especial en los artículos 4, 7, 8 y 27 de la Ley 19.880, sin que exista de parte del órgano facultado para ello, la expedición de una resolución definitiva que resuelva la situación de la peticionaria, omisión que no se ajusta a esas normas y además resulta arbitraria ya que carece de la fundamentación apropiada que la justifique, desapegándose del trato igualitario que debe otorgarse a los administrados, con el perjuicio natural que ello les origina al no contar con la solemnidad que les dé la certeza necesaria que, como extranjeros, pueden tener para residir permanentemente en Chile, vulnerándose la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 Nº2 de la Carta Fundamental. Regístrese, notifíquese y en su
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C.A. de Concepción xsr Concepción, a cinco de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte 66367-2022 comparece deduciendo recurso de protección el abogado Guillermo Andrés Tejeda Cristi, cédula de identidad N°18.391.556-8, en favor de María Elena Fernández Márquez, venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.903.185-9, pasaporte N°052172890, ambos domicili
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