5º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

ARTURO HERNAN INOSTROZA VILLAGRAN C/ GASTON ENRIQUE LLANOS LLANOS

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2022

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos antecedentes la Defensoría Penal Pública, por ambos imputados, recurre de nulidad, en contra de la sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil veintidós, dictada por Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, mediante la cual se condena a Gastón Enrique Llanos Llanos y Celso Andrés Llanos Pérez, como autores del delito de homicidio simple de Jorge Enrique Neira Olave, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 391 Nº 2, del Código Penal, cometido en la comuna de Cerrillos, de esta ciudad, el día 03 de mayo de 2021, a sufrir -cada uno- la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras duren las condenas a los acusados. Indica el fallo recurrido que no se le sustituyen a Gastón Enrique Llanos Llanos y a Celso Andrés Llanos Pérez las penas privativas de libertad que se les impusieron, debiendo cumplir real y efectivamente las penas corporales, con el tiempo de abono que se consigna para cada uno de ellos. Finalmente, se determina la huella genética de los sentenciados, según prescribe el artículo 17 de la Ley N°19.970. SEGUNDO: La Defensora Penal Pública doña Jessica Matus Alegría, en representación de Celso Andrés Llanos Pérez, enarboló como motivo de nulidad principal -la causal absoluta de nulidad- prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y las circunstancias que se dieren por probados fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artícul

Fundamentos

fundamentos del recurso en la aplicación del derecho, que influyó de manera sustancial en lo dispositivo del fallo; configurándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 10 número 4 y 5, ambos del Código Penal y dicte, sin nueva audiencia -pero separadamente la respectiva sentencia de reemplazo que se conformare a la ley y en definitiva se absuelva a su defendido Celso Llanos Pérez, por estar justificada su conducta en la causal del artículo 10 número 5 del Código Penal, esto es, el haber obrado en legítima defensa de un tercero. TERCERO. Que, a su turno don Esaú Serrano Vidal, abogado, Defensor Penal Público, en representación de Gastón Enrique Llanos Llanos, fundamentó su arbitrio, al igual que la primer defensora, en la misma causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y las circunstancias que se dieren por probados fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal.” Recurrió -según consigna en su libelo recursivo- conforme la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el articulo 342 letra c) pues -indicó-el razonamiento efectuado por el Tribunal a quo para rechazar la concurrencia de la aminorante privilegiada de legítima defensa incompleta respecto al delito de homicidio simple, no cumple con la metodología del artículo 297 del Código Procesal Penal ni con el estándar del artículo 340 del mismo cuerpo legal, lo que se traduce en que el

Fallo

fallo recurrido que no se le sustituyen a Gastón Enrique Llanos Llanos y a Celso Andrés Llanos Pérez las penas privativas de libertad que se les impusieron, debiendo cumplir real y efectivamente las penas corporales, con el tiempo de abono que se consigna para cada uno de ellos. Finalmente, se determina la huella genética de los sentenciados, según prescribe el artículo 17 de la Ley N°19.970. SEGUNDO: La Defensora Penal Pública doña Jessica Matus Alegría, en representación de Celso Andrés Llanos Pérez, enarboló como motivo de nulidad principal -la causal absoluta de nulidad- prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y las circunstancias que se dieren por probados fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal.” En subsidio, la letrada interviniente sostuvo la procedencia del motivo de nulidad, previsto en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, toda vez que en la sentencia se incurrió en una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Ello -indicó- al producirse infracción del artículo 10 número 5 del Código Penal. Pues bien, a juic

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C.A. de Santiago Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos antecedentes la Defensoría Penal Pública, por ambos imputados, recurre de nulidad, en contra de la sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil veintidós, dictada por Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, mediante la cual se condena a Gastón Enrique Llanos Ll

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