JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

LUCY TILLERÍA OÑATE / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA

Rol

Fecha

3 de diciembre de 2022

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento de aplicación general RIT T-79-2022 caratulado “Lucy Estrella Tillería Oñate con I. Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda” del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de 10/09/2022, en lo que interesa, se acogió la acción subsidiaria por despido improcedente y ordenó a la demandada el pago de la suma única y total de $2.934.008 por concepto de recargo legal, atendida la improcedencia del despido. Segundo: Que en contra de tal decisión recurre de nulidad el abogado don Marco Zepeda Risso, en representación de la entidad municipal demandada, esgrimiendo varias causales, una en subsidio de las otras. Señala como motivo principal, aquella prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción del artículo 161 del Código del Trabajo en relación “con la ley 19.695 Orgánica de Municipalidades, las leyes que la complementan y modifican y los artículos 19 y ss. del Código Civil” al establecer que no se acreditaron las necesidades del despido, pese a que el PADEM 2020 establecía que las labores desarrolladas por la actora como encargada de la gestión de recursos humanos, eran prescindibles. Explica que las actividades contenidas allí, contemplaban otras, no consideradas en el PADEM 2019. En suma, dice que la descripción del cargo y las funciones del departamento de recursos humanos había cambiado, y que el fallo dejó de aplicar el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, a pesar de que las hipótesis allí establecidas, no son taxativas y que son de carácter objetivas. Explica que la referida reorganización, que se produjo en el departamento de educación, trajo como consecuencia, que el cargo de la actora fuera asumido por otra funcionaria de la Oficina de Recursos Humanos, como lo acreditó en el juicio. Tercero: Que corresponde tener presente que el recurso de nulidad es de derecho estricto, lo que significa que no corresponde a esta Corte alterar el orden en que fueron int

Fundamentos

considerandos 4° y 10°); b) La demandada justificó tal decisión, según se contiene en el respectivo decreto, en la necesidad de contar con personal idóneo para la modernización, coordinación, seguimiento, control, aumento en la productividad y gestión de la unidad de recursos humanos (10°); c) En virtud de lo anterior, la demandada contrató a una encargada de administración, procesos y gestión de recursos humanos, lo que permitió una adecuada alineación con las metas contenidas en el PADEM del año 2020 (10°); d) Que confrontados los PADEM de los años 2019 y 2020, aparece que este último extiende las labores que el departamento de recursos humanos debía realizar a otras no contempladas en el PADEM del año 2019 (10°); e) El representante de la demandada no compareció a absolver posiciones, por lo que el tribunal declara que se presumirán como efectivas las alegaciones de la actora (5°); f) La actora fue contratada en el año 2013 para realizar labores de encargada de gestión de recursos humanos en el Departamento de Educación de la I. Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, en octubre de ese año desempeñó labores conforme a un contrato de duración indefinida y, continuó prestando servicios de encargada de gestión de recursos humanos, donde realizaba labores de naturaleza administrativa (10°); g) La causal de despido invocada por la demandada dice relación con razones organizativas y no de carácter económico (16°); h) El punto de prueba 2., consistió en “Hechos, pormenores y circunstancias esgrimidas por la demandada para efectos de poner término a los servicio de la actora de conformidad a lo establecido en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Procedencia de los mismos.” (4°); i) No se acreditó que la desvinculación de la actora haya sido necesaria (16°); j) El punto de prueba 1., consistió en “Funciones que con ocasión del vínculo contractual entre la actora y la demandada, fueron ejercidas por aquella y tareas desarrolladas por ésta a la fecha de término de sus servicios. Pormenores y circunstancias de lo anterior” (4°); k) No se rindió prueba por la demandada destinada a establecer las competencias de la actora para desarrollar las nuevas funciones adicionadas al cargo que ella desempeñaba (16°); Quinto: Que los argumentos esgrimidos en la causal por infracción de ley se enfrentan a los hechos establecidos en la sentencia, lo que impide que se configure. Sexto: Que, en subsidio, invoca la causal prevista en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, por estimar que procede la alteración jurídica de los hechos, sin alterar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Sostiene que pese a haberse establecido que el Plan Anual de Desarrollo de Educación Municipal PADEM 2019, era sustancialmente diverso al del 2020, en cuanto a la orgánica funcional de la oficina de Recursos Humanos, la sentencia concluye que los hechos probados eran insuficientes para acreditar el sustento de la causal de despido invocada por la demanda

Fallo

fallo dejó de aplicar el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, a pesar de que las hipótesis allí establecidas, no son taxativas y que son de carácter objetivas. Explica que la referida reorganización, que se produjo en el departamento de educación, trajo como consecuencia, que el cargo de la actora fuera asumido por otra funcionaria de la Oficina de Recursos Humanos, como lo acreditó en el juicio. Tercero: Que corresponde tener presente que el recurso de nulidad es de derecho estricto, lo que significa que no corresponde a esta Corte alterar el orden en que fueron interpuestas las causales que se invocan en el recurso. En efecto, el recurrente optó, en forma principal, por hacer supuestas alegaciones de derecho, lo que necesariamente implica aceptar los hechos establecidos en el fallo que se impugna. Cuarto: Que para un mejor análisis de la causal en estudio, conviene tener presente los siguientes hechos establecidos en el fallo que se impugna: a) La municipalidad demandada puso término a los servicios el 03/03/2020, invocando la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa (considerandos 4° y 10°); b) La demandada justificó tal decisión, según se contiene en el respectivo decreto, en la necesidad de contar con personal idóneo para la modernización, coordinación, seguimiento, control, aumento en la productividad y gestión de la unidad de recursos humanos (10°); c) En virtud de lo anterior, la demandada c

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San Miguel, tres de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento de aplicación general RIT T-79-2022 caratulado “Lucy Estrella Tillería Oñate con I. Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda” del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de 10/09/2022, en lo que interesa, se acogió la acción subsidiaria por despido improcedente y orden

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