SILVA/TRAFIAN
Rol
Fecha
2 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
C.A. de Valdivia Valdivia, dos de diciembre de dos mil veintidós. Vistos, Comparece don Fernando Osvaldo Silva Morales cedula de identidad número 14.320.536-3, quien interpone recurso de protección en contra de don José Manuel Trafian Garces, cedula nacional de identidad numero 9.825.091-3, en razón del acto ilegal y arbitrario del recurrido, consistente en la negativa a permitir su ingreso y construcción en un terreno ubicado en Los Álamos, Sector Riñinahue, Comuna del Ranco, que es de su propiedad, afectando así el derechos consagrado y protegido en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que Con fecha 17 de octubre del año 2014, ante don Alberto Galilea Sola, Notario Público de La Unión, adquirió mediante escritura de cesión de derechos el trece coma ochenta y cinco por ciento del inmueble de propiedad del recurrido denominado Hijuela número 3, ubicada en Los Álamos, Riñinahue, Comuna del Ranco, inscrito a fojas 37 vuelta número 52, inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rio Bueno del año 1995. Señala que con fecha 13 de septiembre del presente año, encontrándose en el lugar, se presentó el recurrido con una conducta negativa destinada a no permitirle el ingreso al inmueble, vulnerando así su derecho de propiedad sobre el mismo, solicitando que se acoja el recurso y en consecuencia se ordene el cese de las conductas violentas que impiden la utilización del bien inmueble de su propiedad. Informando el recurso don José Manuel Trafian Garces, indica que efectivamente es dueño de la propiedad ubicada en el sector Riñinahue, la que se encuentra ubicada en la Hijuela 4, contando con los planos y escrituras actualizadas de dicho terreno. Señala que efectivamente celebró un contrato con el recurrente ante notario con fecha 17 de octubre del año 2014, donde se indicaba que el valor de la propiedad en cuestión era de $13.000.000 millones de pesos, de los cuales, el recurrente solo abonó $3.000.000
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. En dicho sentido, es un medio de impugnación jurisdiccional que permite poner pronto remedio a situaciones de hecho que amaguen derechos de rango constitucional, estrictamente enumerados en el artículo 20 de la carta fundamental, comprendiendo situaciones inequívocas, de fácil y rápida comprobación, dentro de un procedimiento breve y sumarísimo. Segundo: Que la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que “según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado” (Entre otras, sentencia dictada el 16 de mayo de 2019 en causa rol 78-2019). Tercero: Que conforme los antecedentes acompañados se tiene por establecido que las partes celebraron un contrato de cesión de derechos con fecha 17 de octubre del año 2014, ante don Alberto Galilea Sola, Notario Público de La Unión, respecto del trece coma ochenta y cinco por ciento del inmueble denominado Hijuela número 3, ubicada en Los Álamos, Riñinahue, Comuna del Ranco, inscrito a favor del Recurrido a fojas 37 vuelta número 52, inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rio Bueno del año 1995. Cuarto: Que, con los argumentos expuestos por ambas partes se advierte la existencia de un conflicto de carácter contractual, no siendo suficientes los documentos acompañados en esta sede para dar solución a una problemática para la cual nuestro legislador ha establecido un procedimiento específico, siendo una materia propia por resolver en el marco de un juicio civil. Quinto: Que por lo pronto con los documentos acompañados no es posible advertir la concurrencia de un derecho indubitado por parte de los recurrentes que haga posible su conocimiento y resolución en esta sede de protección, al tratarse ésta de una acción de urgencia, tramitada en el marco de un procedimiento breve y sumario, mas
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo establecido en el artículo 19 número 24 en relación con el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Fernando Osvaldo Silva Morales en contra de don José Manuel Trafian Garces. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-5737-2022.
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C.A. de Valdivia Valdivia, dos de diciembre de dos mil veintidós. Vistos, Comparece don Fernando Osvaldo Silva Morales cedula de identidad número 14.320.536-3, quien interpone recurso de protección en contra de don José Manuel Trafian Garces, cedula nacional de identidad numero 9.825.091-3, en razón del acto ilegal y arbitrario del recurrido, consistente en la negativa a permitir su ingreso y con
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