SIN INFORMACION

MAMANI/MUNICIPALIDAD DE RENGO

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 26 de julio de 2022 comparece Eduardo Ignacio Figueroa González, abogado, en representación de Jesenia Vivanco Muñoz, C.I. 17.134.762-9; Marta Chureo, C.I. 19.218.165-8; Natalia Soto, C.I. 4.012.576-8; Andrea Vidal, C.I. 15.466.082-8; Leonardo Prieto, C.I. 14.018.483-7; Claudia Yañes, C.I. 14.214.871-1; Juan Ramón, C.I. 7.907.769-7; Katerine Ambiado, C.I. 15.922.119-9; Venedicto Cayo, C.I. 15.252.124-3; Leseth Rodriguez, C.I. 7.804.610-1; Jorge Vivanco, C.I. 12.315.571-8; Valerine Jean Louis, C.I. 41.198.969-0; Manuel Retamal Ponce, C.I. 15.032.662-1; Feder Ormene, C.I. 26.246.064-9; David Hanco, C.I. 26.877.367-3; Romel Skeriston, C.I. 26.321.554-0; Elizabeht Pardo Telera, C.I.12.696.513; Grnay Pierre, C.I. 26.304.250-6; Macsene Pierre, C.I. 26.443.336-3; Paulo Michel, C.I. 33.032.807-4; Juan Solita, C.I. extranjero 901020-0, Jhosmil Rojas, C.I. extranjero 9674609; Flor Salas, C.I. extranjero 14886735; Valeria Vela, C.I. extranjero 9845946; Eusebia Vargas, C.I. 27.084.656-4; Lamidar Presendieu, C.I. 26.428.893-2; Adelrose Fe Beloni Pier, C.I. 26.252.915-0; Roselande Catherine Ambiado, C.I. 15.922.119-9; Jean Pierre Lisiette, C.I. 26.928.443-9; GLoria Cassiera Hurtado, C.I. 26.532.054-6; Wilzer Nieblas, C.I. 26.332.295-9; Vonas Jean Denis, C.I. 25.906.629-1; Decimys Cadocia, C.I. 26.223.633-1; Jamesoin Hybbiate, C.I. 26.893.019-1; Joissaint Reliam, 26.394.858-0; Maria Angelica Negrete Gatica, C.I. 17.231.019-2; Lesly Laflante, C.I. 26.684.655-k; Margarita Godoy, C.I. 13.547.409-6; Chaunes Vilasseau, C.I. 26.375.777-7; Eguilien Saint Preux, C.I. 26.207.640-7; Destinie Bestin, C.I. 26.237.403-3; Vaval Miche, C.I. 26.327.593-4; Willer Jean Cherles, C.I. 26.277.574-7; Amiton Durosier, C.I. 25.96.812-8; Teodora Romero Velásquez, C.I. 23.478.517-3; Fertilien Adelrose, C.I. 26.6483.391-0; Crisosto Condori, C.I. extranjero 6588145; Liborio Cruz, C.I. extranjero 8650246; Celeta Yulien, C.I. 26.453.846-7; Carlos Canquimollo, C.I. 98.472.210-4, Innocent Widne

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de protección tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho de quien se vea privado, perturbado o amenazado en el ejercicio legítimo de alguna de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y es constitutivo de un instrumento cautelar destinado a resguardar de un modo urgente aquellas que estén amagadas para restablecer así el imperio del derecho. 2° Que de la narración fáctica de la acción deducida en estos antecedentes, se desprende que por su intermedio se atribuye a I. Municipalidad de Rengo, un actuar ilegal o arbitrario, consiste en la dictación del Decreto Alcaldicio 796 de 20 de junio de 2022 que ordenó el desalojo del terreno en que se sitúa el Campamento Tricolor, ubicado en Quintalba N° 610 comuna de Rengo. Asimismo se cuestiona que ésta entidad no entregue soluciones habitacionales a las familias que habitan el mismo. 3° Que, a su vez, la entidad recurrida, alega que no existe ilegalidad o arbitrariedad de su parte, ni afectación de garantías fundamentales de los recurrentes, pues sólo se está dando cumplimiento a sentencias judiciales que se encuentran firmes y ejecutoriadas emanadas del Primer Juzgado de Letras de Rengo, en sus autos rol 2176-2019 (en juicio de ejecución bajo el rol 995-2021) del mismo Tribunal, y del Juzgado de Policía Local de Rengo en autos rol 244.754. Al respecto, señala, que por lo demás, es un imperativo para el municipio la administración de bienes municipales y el bien común de los habitantes de la comuna de Rengo. 4° Que, en primer término, cabe señalar que no existe controversia que la propiedad ocupada por los recurrentes es el inmueble individualizado en la Resolución antes señalada, de propiedad municipal y que no existe actualmente a su favor una autorización, concesión o contrato originado en conformidad a la ley, para su ocupación por los recurrentes. 5° Que, además, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley 19.880 “los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”, estableciendo como regla general la ejecutividad del acto administrativo, siendo la excepción la suspensión del mismo. 6° Que, para la adecuada resolución del presente arbitrio, necesario es consignar que la actuación de la recurrida, tal como se expuso, lo fue en cumplimiento de sendas sentencias judiciales. En efecto, el Decreto Alcaldicio N° 796 de 20 de junio del 2020, que ordena el desalojo del terreno en que se sitúa el Campamento Tricolor es sólo un instrumento destinado a materializar lo ordenado en sendas sentencias firmes y ejecutoriadas dictadas, respectivamente, por el Primer Juzgado de Letras

Fallo

Por lo expuesto, solicita se declare ilegal y arbitrario el acto recurrido; se decreten las medidas apropiadas para la protección de los derechos de las personas afectadas, y se ordene a la autoridad competente la entrega de soluciones integrales para los pobladores, junto con todas las medidas que esta Corte considere conducente al restablecimiento del imperio del derecho, con expresa condena en costas del recurrido. Con fecha 5 de agosto último, evacua informe doña Carolina Ossandón Villarroel, en representación de la I. Municipalidad de Rengo, señalando que no es efectivo lo señalado por la recurrente de protección, dado que no existe ningún acto arbitrario o ilegal. Explica que es de dominio Municipal la propiedad ubicada en calle Quintaba N° 610, de esta comuna, denominada lote “A” del predio de mayor extensión de una cabida aproximada de 46.498,21 metros cuadrados inscrita a fojas 916 vta. N° 1592 del Registro de Propiedad del año 1996 del Conservador de Bienes Raíces de Rengo. Añade que dicho inmueble, que corresponde a una cancha de futbol, es ocupado por don Juan Ramón Vivanco Zamora, quien alegando la existencia de un contrato de comodato entre éste y el municipio, durante el periodo Alcaldicio de don Marcos Gatica Muñoz, conforme al cual éste habría entregado el uso del bien para la construcción de un cancha de futbol, (comodato que no cuenta consta de decreto alcaldicio ni aprobación de concejo Municipal de la época) logra mantenerse ocupando la propiedad por u

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Rancagua, dos de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 26 de julio de 2022 comparece Eduardo Ignacio Figueroa González, abogado, en representación de Jesenia Vivanco Muñoz, C.I. 17.134.762-9; Marta Chureo, C.I. 19.218.165-8; Natalia Soto, C.I. 4.012.576-8; Andrea Vidal, C.I. 15.466.082-8; Leonardo Prieto, C.I. 14.018.483-7; Claudia Yañes, C.I. 14.214.871-1; Juan Ramón, C.I. 7.907.769-

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